BANCO ITAU CHILE S.A/
Rol
Fecha
23 de diciembre de 2024
Materia
APELACIÓN INCIDENTE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto y teniendo presente: 1°.- Que según señala el inciso sexto del artículo 5 de la ley Nro. 20.009: “[e]l procedimiento para ejercer esta acción será el establecido en los Párrafos 1° y 2° del Título IV de la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores”. A su turno, el primer acápite del artículo 50 B del párrafo 1° del Título IV de la ley Nro. 19.496 dispone: “[e]n lo no previsto por el procedimiento establecido en el párrafo 2° de este Título, se estará a lo dispuesto en las leyes N°s 18.287 y 15.231 y, en subsidio, a lo dispuesto en las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil”. Finalmente, el inciso cuarto del artículo 9 de la ley Nro. 18.287 establece: “[s]i deducida la demanda, no se hubiere notificado dentro del plazo de cuatro meses desde su ingreso, se tendrá por no presentada”; 2°.- Que en este orden de ideas, no es posible soslayar que la Ley Nro. 18.287 es la que establece el procedimiento que debe acatarse ante los Juzgados de Policía Local y que el artículo 1° de dicho ordenamiento señala expresamente “[e]l conocimiento de los procesos por contravenciones y faltas y las materias de orden civil que sean de la competencia de los Juzgados de Policía Local, se regirán por las reglas de esta ley. Estas reglas también serán aplicables a aquellas materias que tengan señalado por la ley un procedimiento diverso”; 3°.- Que conforme la interpretación sistemática de la normativa precedentemente transcrita es menester razonar que efectivamente el procedimiento que establece la Ley Nro. 20.009 debe ajustarse a aquel que estatuyen los Párrafos 1° y 2° del Título IV de la Ley Nro. 19.496 y, a su vez, en lo no previsto allí, a lo dispuesto en la Ley Nro. 18.287, razonamiento que es precisamente el que se efectúa para entrar al conocimiento del presente recurso, el cual no aparece especialmente previsto en la Ley Nro. 20.009 y considerando, sobre el particular, que en los procedimientos que comprenden los Párrafos 1° y 2° del
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 32 de la ley 18.287, se confirma la sentencia apelada de fecha trece de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada en los autos Rol C-91438-3-2024, tramitados ante el Primer Juzgado de Policía Local de Las Condes. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Gutiérrez, quien estuvo por revocar la referida resolución y ordenar que se continúe la tramitación de esta causa, teniendo en consideración que el apercibimiento de que da cuenta el artículo 9, inciso 4, de la ley Nro. 18.287, solo dice relación con las causas relativas a acciones deducidas por contravenciones a la ley Nro. 18.290, no resultando aplicable en la especie, debiendo el tribunal a quo continuar con la tramitación de la causa como en derecho corresponda. Regístrese y devuélvase. N°Policia Local-3757-2024. En Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: 1°.- Que según señala el inciso sexto del artículo 5 de la ley Nro. 20.009: “[e]l procedimiento para ejercer esta acción será el establecido en los Párrafos 1° y 2° del Título IV de la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores”. A su turno, el primer acápite del artícu
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