URQUETA GAHONA, CARMEN IDOLIA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
23 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que a folio 1, con fecha 15 de noviembre de 2024, comparece Claudio Fernández Ramírez, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso, Centro de Atención Jurídica de Segunda Instancia de La Serena, y deduce recurso de protección en favor de doña Carmen Idolia Urqueta Gahona, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada por doña Pamela Gana Cornejo. Indica que la persona a favor de quien se interpone el recurso, a la época en que se desencadenaron los hechos, tenía 56 años y se desempeñaba como auxiliar de farmacia multifuncional en Farmacias Cruz Verde. Durante los meses de enero y febrero de 2023, comenzó a experimentar molestias en la pierna derecha y tras consultas médicas y exámenes se determinó un diagnóstico de trombosis, prescribiéndose un tratamiento anticoagulante y reposo médico, pero el tratamiento no fue del todo efectivo, persistiendo el dolor y la inflamación, los cuales jamás desaparecieron del todo. Señala que, a pesar de su condición médica, se vio obligada a reincorporarse al trabajo ante la falta de pago de los subsidios correspondientes a sus licencias médicas. Explica que, por dicha patología, presentó las licencias médicas N°s 17350903-0, 17478240-7, 17617643-1, 17740036-K y 17904259-2, extendidas por un total de 75 días de reposo desde el 14 de febrero de 2024. Indica que tales licencias fueron rechazadas por la COMPIN Región Metropolitana por "reposo no justificado" y confirmadas por la Superintendencia mediante la Resolución Exenta N° R-01-UME-153388-2024, de fecha 30 de septiembre de 2024. Posteriormente, la afectada interpuso una solicitud de reposición, que fue nuevamente rechazada por la SUSESO mediante la Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-161668-2024, de fecha 16 de octubre de 2024, siendo esta la que motiva la interposición del presente recurso. Que la resolución impugnada señala: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito c
Fundamentos
considerando anterior es concordante además con el hecho de que los antecedentes acompañados en procesos anteriores ya han sido ponderados por nuestros especialistas, por ende, aunque los acompañe nuevamente en una nueva solicitud de reposición, estos no serán considerados para dicho efecto, puesto que, como se señaló, ya fueron examinados, es decir, con ellos no resultará posible que se desvirtúe lo dictaminado previamente por este Organismo Fiscalizador”. Refiere que el diagnóstico de la enfermedad está suficientemente fundamentado y acreditado con los informes médicos presentados en su momento, dando cuenta que la recurrente se encuentra con tratamiento, llamando la atención de lo amplio y genérico de la resolución, siendo arbitrario e ilegal el rechazo de las licencias médicas por cuanto, en primer término, no analiza y ni siquiera menciona los antecedentes, certificados e informes médicos presentados en sede administrativa y aquellos que ya existían en poder de la administración y, en segundo término, porque parece razonar sobre la base de que el solo transcurso del tiempo es suficiente para que una persona recupere su capacidad de trabajo, sin considerar las características particulares del caso y de la paciente, y la evolución y eventuales complicaciones que puede presentar el tratamiento médico aplicado, que incide directamente en la velocidad de recuperación de la capacidad de trabajo de la persona. Desarrolla argumentos de derecho y en cuanto a las garantías constitucionales vulneradas a través del presente arbitrio, aduce que se afecta el derecho a la vida e integridad física y psíquica y la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, toda vez que representa una discriminación respecto del resto de la población que en iguales condiciones de salud puede acceder al subsidio por reposo laboral y finalmente, la conducta que se denuncia vulnera asimismo, el derecho de propiedad ya que el rechazo indebido de las licencias médicas legalmente emitidas, privan del derecho a la retribución monetaria contemplada en la ley, en caso que el trabajador se imposibilite de trabajar por motivo de enfermedad, como en este caso. Por lo tanto, solicita que se ordene dejar sin efecto la resolución que rechazó las licencias médicas, disponiendo su pago. En subsidio, solicita se acoja el recurso deducido, ordenando a la recurrida disponer se practiquen a doña Carmen Urqueta, todos los exámenes y evaluaciones médicas necesarias para determinar la existencia y concurrencia de la incapacidad laboral temporal que originó el reposo prescrito por las licencias médicas señaladas en el presente recurso, para luego determinar la factibilidad de su autorización, a fin de que con dichos resultados, proceda al pago de éstas, todo ello dentro de un plazo de 30 días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de que, de no cumplir lo ordenado dentro del plazo indicado, deberá la recurrida proceder a autorizar y d
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se RECHAZA la alegación de extemporaneidad e improcedencia de la acción opuesta por la recurrida y se ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de doña Carmen Idolia Urqueta Gahona, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, solo en cuanto se dispone que la recurrida SUSESO deberá realizar a la recurrente todos los exámenes y evaluaciones médicas necesarias para determinar la existencia y eventuales concurrencias de la incapacidad laboral temporal que originó el reposo prescrito por las licencias médicas rechazadas, para luego determinar la factibilidad de su autorización, a fin que con dichos resultados proceda –o no- al pago de éstas, según corresponda y determine la autoridad competente, todo ello dentro de un plazo de treinta días hábiles conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, determinándose desde ya que de no cumplir con lo ordenado dentro del plazo indicado, debe proceder la emplazada a autorizar el pago de las referidas licencias, de plano y sin más trámites. Notifíquese, regístrese y archívese. Rol N°1814-2024 Protección
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Urqueta Gahona, Carmen Idolia Superintendencia De Seguridad Social Recurso de Protección Rol N°1814-2024 La Serena, veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que a folio 1, con fecha 15 de noviembre de 2024, comparece Claudio Fernández Ramírez, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso, Centro de Atención Jurídica de Segunda Inst
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