ABREU / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
23 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada Enihzer Rebeca Rodríguez Motta, en favor de Ramín Alberto Abreu Abreu, nacional de República Dominicana, domiciliado en Elías Fernández N°9139, comuna de San Ramón, quien interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber incurrido en una omisión ilegal y arbitraria que afectó su derecho fundamental consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, en relación a la solicitud de permanencia definitiva efectuada el 5 de mayo de 2021. Pide que se ordene al Servicio recurrido resolver sin más trámite la solicitud de residencia definitiva. Segundo: Que el Servicio Nacional de Migraciones, previo a evacuar su informe, solicita se declare la inadmisibilidad de la acción impetrada por no existir ilegalidad o arbitrariedad ni aún en grado de amenaza que pueda ser tutelada mediante el presente arbitrio, lo que implica que ésta carece de eficacia al no existir derecho indubitado cuyo imperio deba ser reestablecido. En subsidio, opone la falta de legitimación pasiva ya que la supuesta acción u omisión que se considera ilegal emana de terceros indeterminados, habiendo actuado la autoridad conforme a la normativa que la rige sin dejar en la indefensión a la parte recurrente, procurando mantener su regularidad migratoria en el país. A continuación informa respecto al fondo del recurso, señalando que la solicitud del recurrente, presentada el 5 de mayo de 2021, se encuentra en etapa de “resolución” desde el 17 de julio de 2023. Señala que el artículo 38 de la Ley N°21.325 establece expresamente que todos los extranjeros que ostenten un certificado de residencia en trámite vigente mantienen situación migratoria regular y, en consecuencia, son libres para entrar y salir del país sin limitaciones. En cuanto al tiempo de tramitación, por el aumento exponencial de los flujos migratorios al país, se configura un caso fortuito o fuerza mayor q
Fundamentos
fundamentos que indica. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Quinto: Que, en cuanto a la inadmisibilidad alegada por la recurrida, ella no puede ser acogida porque la presente acción constitucional fue declarada admisible por la sala tramitadora por resolución del 26 de junio de 2024, la que no fue objeto de recurso alguno, por lo que no corresponde efectuar un nuevo pronunciamiento sobre dicha alegación formal, teniendo además en cuenta lo dispuesto en el artículo 66 inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales. En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la recurrida, cabe tener presente que la omisión que se reprocha es la falta de pronunciamiento de la autoridad respecto de la solicitud formulada ante ella, y, siendo el Servicio Nacional de Migraciones precisamente la autoridad competente para dictar el acto terminal que se pronuncie sobre tal petición, su legitimación pasiva resulta evidente. Sexto: Que, del mérito del proceso, consta que la solicitud de visa de permanencia definitiva fue presentada el 5 de mayo de 2021, y si bien al evacuar el informe se indicó que la petición se encuentra en etapa de resolución, no se han acompañado antecedentes emanados de dicho servicio que den cuenta del avance en la tramitación del requerimiento efectuado hace más de 3 años y 6 meses. Séptimo: Que, en la forma señalada, la recurrida ha demorado en resolver la solicitud del recurrente, apartándose de los dictados que informan el principio de celeridad de los procedimientos administrativos, así como del impulso que en razón del mismo le corresponde ejercer. Octavo: Que la ilegalidad referida afecta la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, en la medida que transgrede la ley abstracta y general aplicable a todos quienes se encuadren en el supuesto legal, sin que tal omisión pueda justificarse en el exceso de solicitudes de la misma índole recibidas por la recurrida, lo que no ha sido obstáculo para que otros actos administrativos hayan podido culminar su tramitación oportunamente. Por ello puede concluirse que, para salvaguardar el imperio del derecho y el principio constitucional de igualdad ante la ley, que en el presente caso se advierte conculcado, el recurso de protección debe ser acogido.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, se declara que: I.- Se rechaza la inadmisibilidad del presente recurso de protección. II.- Se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva. III.- Se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por Ramín Alberto Abreu Abreu, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, sólo en cuanto se dispone que esta repartición deberá emitir pronunciamiento definitivo sobre la solicitud planteada, dentro del plazo de treinta días contado desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°4951-2024 Protección
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San Miguel, veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada Enihzer Rebeca Rodríguez Motta, en favor de Ramín Alberto Abreu Abreu, nacional de República Dominicana, domiciliado en Elías Fernández N°9139, comuna de San Ramón, quien interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber in
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