JEAN BAPTISTE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
23 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Franty Mejías, en favor de Manoucheka Jean Baptiste, nacional de Haití, domiciliada en Pasaje Huelquehue N°2716, comuna de Pedro Aguirre Cerda, quien interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber incurrido en una omisión ilegal y arbitraria que afectó su derecho fundamental consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, en relación a la solicitud de permanencia definitiva efectuada el 26 de octubre de 2022. Pide que se ordene al organismo pronunciarse sobre la solicitud, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho. Segundo: Que el Servicio Nacional de Migraciones, previo a evacuar su informe, solicita se declare la inadmisibilidad de la acción impetrada por no existir ilegalidad o arbitrariedad ni aún en grado de amenaza que pueda ser tutelada mediante el presente arbitrio, lo que implica que ésta carece de eficacia al no existir derecho indubitado cuyo imperio deba ser reestablecido. En subsidio, opone la falta de legitimación pasiva ya que la supuesta acción u omisión que se considera ilegal emana de terceros indeterminados, habiendo actuado la autoridad conforme a la normativa que la rige sin dejar en la indefensión a la parte recurrente, procurando mantener su regularidad migratoria en el país. A continuación informa respecto al fondo del recurso, señalando que el 2 de agosto de 2022, la recurrente solicitó la permanencia definitiva, quedando registrada bajo el ID 52298570. Indica que, posteriormente, el 26 de octubre de 2022, realizó nuevamente la solicitud, registrándose con el ID 53087413, duplicándose sus peticiones en el sistema informático. Refiere que, mediante comunicación electrónica de 27 de diciembre de 2022, la solicitud ID 53087413, que motivó la interposición del recurso, no fue acogida a trámite. Sin perjuicio, informa respecto de la petición ID 5229857
Fundamentos
fundamentos que indica. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Quinto: Que, en cuanto a la inadmisibilidad alegada por la recurrida, ella no puede ser acogida porque la presente acción constitucional fue declarada admisible por la sala tramitadora por resolución del 17 de octubre de 2024, la que no fue objeto de recurso alguno, por lo que no corresponde efectuar un nuevo pronunciamiento sobre dicha alegación formal, teniendo además en cuenta lo dispuesto en el artículo 66 inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales. En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la recurrida, cabe tener presente que la omisión que se reprocha es la falta de pronunciamiento de la autoridad respecto de la solicitud formulada ante ella, y, siendo el Servicio Nacional de Migraciones precisamente la autoridad competente para dictar el acto terminal que se pronuncie sobre tal petición, su legitimación pasiva resulta evidente. Sexto: Que, sin perjuicio la omisión que motivó el recurso es la demora en la tramitación de la solicitud de 26 de octubre de 2022, la que no fue admitida a tramitación por encontrarse en tramitación una petición anterior, lo cierto es que lo reprochado por el recurrente es la demora del Servicio recurrido en emitir un pronunciamiento definitivo en relación a la petición de permanencia definitiva. Del mérito del proceso, consta que la solicitud de visa de permanencia definitiva fue presentada el 2 de agosto de 2022, y si bien al evacuar el informe se indicó que la petición se encuentra en etapa de revisión, no se han acompañado antecedentes emanados de dicho servicio que den cuenta del avance en la tramitación del requerimiento efectuado hace más de 2 años. Séptimo: Que, en la forma señalada, la recurrida ha demorado en resolver la solicitud de la recurrente, apartándose de los dictados que informan el principio de celeridad de los procedimientos administrativos, así como del impulso que en razón del mismo le corresponde ejercer. Octavo: Que la ilegalidad referida afecta la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, en la medida que transgrede la ley abstracta y general aplicable a todos quienes se encuadren en el supuesto legal, sin que tal omisión pueda justificarse en el exceso de solicitudes de la misma índole recibidas por la recurrida, lo que no ha sido obstáculo para que otros actos administrativos hayan podido culminar su tramitación oportunamente. Por ello puede concluirse que, para salvaguardar el imperio del derecho y el principio constitucio
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, se declara que: I.- Se rechaza la inadmisibilidad del presente recurso de protección. II.- Se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva. III.- Se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por Manoucheka Jean Baptiste en contra del Servicio Nacional de Migraciones, sólo en cuanto se dispone que esta repartición deberá emitir pronunciamiento definitivo sobre la solicitud planteada, dentro del plazo de sesenta días contado desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°4901-2024 Protección
Texto Completo (Preview)
San Miguel, veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Franty Mejías, en favor de Manoucheka Jean Baptiste, nacional de Haití, domiciliada en Pasaje Huelquehue N°2716, comuna de Pedro Aguirre Cerda, quien interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber incurrido en una omisió
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