C/ GABRIEL ALEJANDRO PUEBLA CORDOVA
Rol
Fecha
23 de diciembre de 2024
Materia
ROBO EN BIENES NACIONALES DE USO PUBLICO. ART. 443.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: En estos autos Rol N° 6.202-2024, Rit N° 185-2024, Ruc N° 2400343467-9, el Tercer Tribunal de Juicio Oral de Santiago, por sentencia de once de octubre de dos mil veinticuatro, decidió condenar a GABRIEL ALEJANDRO PUEBLA CÓRDOVA a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, más la accesoria de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de robo con fuerza en las cosas que se encuentran en bienes nacionales de uso público, cometido el día 25 de marzo de 2024 en la comuna de Providencia. Atendido lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 19.970, letra a) en relación con el artículo 40 del Reglamento del referido cuerpo legal, se ordenó la determinación de la huella genética del sentenciado, si esta no se hubiere realizado con anterioridad, la que se llevará a efecto a partir del procedimiento contemplado en la referida Ley y el Reglamento aludido, incluyéndose una vez ejecutoriada la sentencia en el Sistema Nacional de Registro de Condenados creado por dicha normativa. No se le concedió ninguna de las penas sustitutivas para el cumplimiento de la condena contempladas en la Ley N° 18.216, sirviéndole de abono los días que permaneció privado de libertad por esta causa, esto es, un total de doscientos un días (201). En contra de esta decisión, la defensa penal pública dedujo recurso de nulidad por la causal prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal en relación con “los artículos 5 y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8 1 y 8.2 f) y el artículo 14.2 letra 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los artículos 442, 443, 446 y demás pertinentes del Código Penal”.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, luego de hacer referencia a los hechos que se tuvieron por establecidos, señala que la errónea aplicación del derecho se produce en el momento en el que el tribunal de la instancia, por mayoría, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo en bienes nacionales de uso público conforme artículo 443 del Código Penal, en circunstancias que ni en la acusación fiscal ni al momento de rendirse la prueba en el juicio oral se acreditó la concurrencia de la fuerza en los términos del artículo 442 del mismo cuerpo legal. Agrega que para que exista el ilícito materia de la acusación deben concurrir los siguientes elementos: 1.- la apropiación de cosa mueble ajena; 2.-que no exista la voluntad de su dueño; 3.- que la cosa apropiada se encuentre en bienes nacionales de uso público, sitios no destinados a la habitación o en el interior de vehículos motorizados.- 4.- que exista ánimo de lucro, y 5.- que la apropiación se realice con fuerza en términos legales. Así las cosas, sostiene, el legislador estableció formas comisivas determinadas que debe utilizar el autor a efectos de perfeccionar un delito de robo en bienes nacionales de uso público, llaves falsas o verdaderas que se hayan substraído, de ganzúas u otros instrumentos semejantes o si se procede, mediante fractura de puertas, vidrios, cierros, candados u otros dispositivos de protección o si se utilizan medios de tracción. Indica, luego de hacer presente doctrina sobre la materia, que la fuerza en el robo es un concepto complejo y normativo y que para configurarse requiere de ciertas modalidades especiales que han sido señaladas expresamente por la ley, y, en consecuencia, no siempre que se la emplee en una sustracción hay robo. Por lo demás, la fuerza en el delito de robo no tiene como objetivo tomar la cosa, sino vencer o superar los medios de protección de ella. Pues, como lo dice el profesor Etcheverry, “lo único que se exige es que el ladrón utilice, para cometer el robo, los medios señalados en la disposición legal de cualquier manera”. Agrega que en el juicio la prueba rendida permitió tener por acreditado, más allá de toda duda razonable, la concurrencia de los elementos típicos del delito de hurto, en cuanto a la apropiación de cosa mueble ajena sin la voluntad de su dueño. Sin embargo, respecto de los elementos típicos de la figura calificada, a saber, robo en bienes nacionales de uso público, el Ministerio Público no indicó en la redacción de los hechos de la acusación alguna hipótesis de fuerza conforme al artículo 443 del Código Penal, toda vez que refiere que los imputados habrían cometido la sustracción mediante forzamiento y, posteriormente, en el juicio fue incapaz de acreditar la concurrencia del elemento típico relativo a la “fuerza en las cosas”, en su sentido técnico. Sostiene que de acuerdo a la prueba rendida, y conforme se profundiza en el voto de minoría del magistrado Christian Carvajal Silva quien no compartió la calificación juríd
Fallo
fallo “cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. La mentada causal resulta procedente en el evento que el fallo aplique incorrectamente el derecho llamado a regir la cuestión que motiva la controversia, lo que puede tener lugar en los casos de contravención formal de la ley -aquéllos en que la sentencia prescinde de la ley o falla en oposición a su texto expreso-; en los de errónea interpretación de la ley -cuando la sentencia da al precepto legal un sentido o alcance distinto a aquel que debió haberle dado si hubiera aplicado correctamente las normas de interpretación; y si existiere una falsa aplicación de la ley -defecto que puede producirse cuando la ley se aplica a un caso no regulado por la norma o la sentencia prescinde de la aplicación de la ley para los casos en que ella se ha dictado. Cuarto: Asimismo hay tener en cuenta que corresponde exclusivamente al tribunal de la instancia la ponderación de la prueba ofrecida y rendida, sin que tal proceso admita control por la vía recursiva, salvo por los motivos expresamente consagrados en los artículos 373 y 374 del Código Procesal Penal, puesto que en tal actividad ejercida discrecionalmente es soberano. De esta manera, esta Corte carece de facultades para rectificar o introducir modificaciones al establecimiento de las situaciones fácticas que se hayan tenido por acreditadas en el juicio, con la sa
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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro. Santiago, Visto: En estos autos Rol N° 6.202-2024, Rit N° 185-2024, Ruc N° 2400343467-9, el Tercer Tribunal de Juicio Oral de Santiago, por sentencia de once de octubre de dos mil veinticuatro, decidió condenar a GABRIEL ALEJANDRO PUEBLA CÓRDOVA a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medi
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