TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ BENJAMIN JUAN JOSE SANCHEZ COZ

Rol

Fecha

23 de diciembre de 2024

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

RECHAZADO

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol interno 2301370760-K, rol único de causa 483-2024 del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y rol Corte 1540-2024, por sentencia definitiva de veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro, se condenó, entre otros, a Felipe Ignacio Aguilar Zepeda a cumplir efectivamente la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más accesorias legales, como autor del delito consumado de robo con intimidación en perjuicio de I.R.E.D. y A.R.S.M. perpetrado el 13 de diciembre del año 2023 en esta ciudad. Contra el referido fallo, la defensa del referido encartado dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 449 del Código Penal. Remitido que fuera el recurso a la Corte Suprema, el Máximo Tribunal lo reenvió para su conocimiento y resolución por esta Corte. En la audiencia del pasado tres de diciembre se procedió a su vista, alegando el abogado el abogado defensor particular Rodrigo Barreda Cavagnola y la abogada asesora del Ministerio Público Natalia Cumming Vega, por y contra el recurso, respectivamente, actuación que quedó registrada en el sistema de audio y la causa, en acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que considerando la literalidad del recurso y prescindiendo de las alegaciones vertidas en estrados que no se refirieron a las materias que desarrolla el arbitrio, se afirma que la sentencia incurre en el vicio de nulidad que sanciona la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en lo relativo a la determinación de la pena impuesta al sentenciado, aduciendo una errada interpretación del artículo 449 del Código Punitivo. Al tenor de los hechos asentados en la sentencia, que no cuestiona como tampoco lo hace respecto del grado de desarrollo y las circunstancias modificatorias de responsabilidad, afirma la impugnante que la equivocación de los sentenciadores se produce por la decisión de acudir a la regla del artículo 449 del Código Penal pues, en su opinión, dicha norma sólo resulta aplicable para el caso de un delito con grado de desarrollo de consumado, norma cuyo “marco rígido” de determinación de penas para los delitos contra la propiedad, “para un supuesto de hecho que el propio tribunal tuvo como configurativo del delito”, atribuyendo a los jueces un error en las argumentaciones desarrolladas en el fundamento décimo octavo del pronunciamiento objetado. La tesis del recurso se explica en el recurso considerando la historia fidedigna del establecimiento del precepto legal, recordando que el artículo 449 del Código Penal fue introducido a través de la Ley N°20.391 de fecha 5 de julio del año 2017, que “Facilita la aplicación efectiva de las penas establecidas para los delitos de robo, hurto y receptación y mejora la persecución penal en dichos delitos”, señalando que durante toda la tramitación legislativa y discusión de la Ley N° 20.391, jamás se mencionó el tema de la participación ni del íter criminis, asegurando que existen varios pasajes de la discusión legislativa que revelan que siempre se estuvo pensando en legislar para el autor de un delito contra la propiedad. Bajo aquella premisa solicita acceder a la nulidad solicitada y que, conforme a lo establecido en el artículo 385 del Código Procesal Penal, en caso de acogerse la misma, se invalide la sentencia en lo referido a la determinación de la pena, dictando en esa parte un

Fallo

fallo de reemplazo que condene al sentenciado a la pena de presidio menor en su grado máximo, proponiendo en concreto la pena de 5 años, cuyo cumplimiento en definitiva podría ser bajo el régimen de libertad vigilada intensiva. SEGUNDO: Que el examen que exige la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal está referido al juicio de derecho contenido en la sentencia. El error de derecho puede cometerse en las hipótesis de contravención formal del texto de la ley, falta de aplicación y aplicación indebida por una interpretación y aplicación errónea. Convocada con tal objeto, esta Corte debe discernir cuál de esos significados o aplicaciones susceptibles de elegir es el que mejor se ajusta a la correcta y justa solución del caso, pero siempre sobre la base de los hechos asentados en la sentencia y, desde luego, según las argumentaciones que propone quien recurre. TERCERO: Que al emprender el examen del recurso es apropiado puntualizar que el fallo en su considerando noveno –no en el sexto, como se señala en el arbitrio- dejó asentado que “El día 13 de diciembre de 2023, alrededor de las 21:30 horas, mientras las víctimas A.R.S.M e I.R.E.D., se encontraban en el frontis de un inmueble ubicado en calle Bolívar, al lugar llegaron los imputados Benjamín Sánchez Coz, Felipe Aguilar Zepeda y Jesús Bermúdez Upegui a bordo de un vehículo marca Nissan, modelo QASHQAI de color blanco, instante en el que descendieron del vehículo los imputados Felipe Agu

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Antofagasta, a veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en esta causa rol interno 2301370760-K, rol único de causa 483-2024 del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y rol Corte 1540-2024, por sentencia definitiva de veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro, se condenó, entre otros, a Felipe Ignacio Aguilar Zepeda a cumplir efectivamente la pena de cinco años

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