MP C/ JUAN FRANCISCO OGALDE ARANGUIZ
Rol
Fecha
23 de diciembre de 2024
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes, Rol de Ingreso de esta Corte N° 1155-2024 Penal, RUC 2300849714-1, RIT 85-2024, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, por sentencia de veintitrés de agosto del año en curso, se condenó a Juan Francisco Ogalde Aránguiz a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 40 Unidades tributarias mensuales y accesorias legales, como autor de un ilícito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación al artículo 1° de la Ley N° 20.000, ejecutado en grado consumado, el mediodía del 07 de agosto de 2023 en la comuna de Puerto Montt, sin costas. Asimismo, no reuniéndose los requisitos exigidos en la Ley 18.216, no se concede a Ogalde Aránguiz alguna de las penas sustitutivas establecidas en dicho cuerpo legal, debiendo en consecuencia cumplir efectivamente la sanción que le ha sido aplicada. En contra de dicho fallo, la defensora penal pública, doña Viviana Hinostroza Ojeda, en representación del sentenciado, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal, conforme a lo cual solicita se declare la nulidad de la sentencia y del juicio en que esta fue dictada, dejando la causa en estado de realizarse un nuevo juicio por tribunal no inhabilitado. En subsidio, deduce la causal contemplada en el artículo 374 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 11 N° 9 y 68 inciso 3°, ambos del Código Penal, conforme a lo cual solicita se declare la nulidad de la sentencia definitiva condenatoria, dictando sentencia de reemplazo, donde se declare que se condena a su representado a una pena de tres años y un día de presidio menor en su grado mínimo, multa de 10 unidades tributarias mensuales, accesorias legales, sin costas, concediendo la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva. Estimado admisible el re
Fundamentos
considerando: Primera Causal: Primero: Que tal como se señaló, la defensa penal pública ha deducido recurso de nulidad, invocando como causal principal aquella prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, en haberse dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos consignados en el artículo 342, específicamente en este caso de la letra c), en relación al artículo 297 del mismo código, al estimar que la sentencia al momento de rechazar la solicitud de la defensa de estimar concurrente la circunstancia modificatoria de responsabilidad penal establecida en el artículo 11 N° 9 del Código Penal ha incurrido en una contravención a las reglas de la lógica, en concreto al principio lógico de no contradicción, imposibilitándose además la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar dicha conclusión. Sostiene que en relación a este ilícito, su parte refirió desde el inicio del juicio que no lo discutiría, y planteó la concurrencia de la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, tal como se lee del considerando tercero y octavo de la sentencia recurrida, la cual fue rechazada en el motivo decimonoveno, por los siguientes fundamentos: “Que, se rechaza la minorante del artículo N°9 del Código Penal, toda vez que si bien el acusado Juan Ogalde Aránguiz renunció a su derecho a guardar silencio en el inicio de la etapa de investigación, reconociendo al ser fiscalizado por un funcionario de aduanas que llevaba consigo droga, no oponiéndose al registro que se efectuó de la maleta que portaba en que se hallaba la sustancia ilícita ni al de sus vestimentas, declarando posteriormente sobre ello ante los agentes de la Policía Marítima que adoptaron el procedimiento de rigor, refrendando tal reconocimiento de responsabilidad penal libremente en la audiencia de juicio oral advertido de su derecho a guardar silencio al que renunció; también es cierto que su testimonio se constató por los jueces de la instancia que distó bastante de constituir un aporte “sustancial” para el esclarecimiento de los hechos, en los términos requeridos expresamente por la citada disposición penal, considerando que su aporte careció precisamente del citado requisito –la sustancialidad- al amparo de la solidez y contundencia de la prueba rendida por el acusador fiscal durante el contradictorio, la que estuvo conformada –entre otras probanzas- por el aserto detallado y consistente del funcionario del Servicio de Aduanas que efectuó la fiscalización del acusado y de los miembros de la Policía Marítima que adoptaron el procedimiento de rigor ante el hallazgo de los casi 8 kilos de cannabis sativa que portaba el sujeto activo del ilícito, atestados a los que se sumaron diversas fotografías de la reseñada sustancia ilícita y de los elementos incautados aquel mediodía del 7 de agosto de 2023, junto a la pericial incorporada al tenor del artículo del Código Procesal Penal que ratificó la calidad del estupefaciente incautado y
Fallo
fallo cuya nulidad se pretende, es lo que permitió adquirir más allá de toda duda razonable la convicción de haberse demostrado la efectividad del hecho punible asignado en la acusación, la participación culpable de Ogalde Aránguiz, y su falta de colaboración sustancial necesaria para configurar la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, todo lo cual tiene sustento en el análisis de la prueba que fue incorporada al juicio, lo que fluye de la lectura de la sentencia que contiene un razonamiento que no ha vulnerado las reglas de la sana crítica, reglas que cabalmente observa el fallo que se analiza. Sexto: Que por lo anterior esta Corte concluye que no se cumplen los requisitos necesarios para configurar la causal de nulidad contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a la letra c) del artículo 342 y al artículo 297 del mismo cuerpo legal, por lo que el recurso de nulidad fundado en la primera causal necesariamente será desestimado. Segunda Causal Subsidiaria: Séptimo: Que, la recurrente invoca como causal subsidiaria, la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 11 N°9 y 68 inciso 3°, ambos del Código Penal. Sostiene -la recurrente- que se configura la causal al aplicarse de manera equivocada la normativa indicada en
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos antecedentes, Rol de Ingreso de esta Corte N° 1155-2024 Penal, RUC 2300849714-1, RIT 85-2024, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, por sentencia de veintitrés de agosto del año en curso, se condenó a Juan Francisco Ogalde Aránguiz a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica