LÓPEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
23 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Que, a folio uno se deduce acción constitucional de protección en favor de María Claudia López Batista, cubana, de 17 años, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, con motivo de la decisión de la recurrida consistente en archivar la solicitud de Residencia Temporal de la recurrente, mediante Resolución Exenta N°24464353 de 8 de octubre de 2024 del Servicio Nacional de Migraciones, perturbando dicho acto el derecho constitucional de igualdad ante la ley y el debido proceso, alega. Expone la recurrente que solicitó el 11 de septiembre de 2023 desde el extranjero y conforme a la legislación vigente su permiso de Residencia Temporal subcategoría para niños, niñas y adolescentes, según consta de solicitud número 67546658; asevera cumplir con todas las exigencias contenidas en la ley, ya que tiene 17 años y cuenta con un vínculo en Chile, su madre doña Mirleydis Batista Parra, cubana, quien reside en Chile con permiso de residencia temporal; sin embargo, denuncia que mediante Resolución Exenta Nº24464353 de fecha 8 de octubre de 2024 del Servicio Nacional de Migraciones, se archivó la solicitud de residencia temporal de la recurrente, aduciendo que “Que, analizada la solicitud efectuada, esta no cumple suficientemente con los requisitos que habilitan para obtener el beneficio impetrado, al no presentar documentación fundante, dado que el vínculo declarado en la solicitud, no registra Residencia Vigente en Chile, de acuerdo a la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería”. Explica que la arbitrariedad viene dada por la falta de fundamento fáctica de la decisión, pues no es efectivo que el vínculo en Chile de la recurrente no registra residencia vigente en el país, pues la madre de la recurrente posee residencia temporal vigente hasta el 28 de mayo de 2025, acompañando para estos efectos el estampado electrónico; en segundo lugar, sostiene que la ley N° 21.325 y su reglamento, actual normativa migratoria vigente, no establecen norma específica que regule el
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, frente a actos u omisiones ilegales y arbitrarias que vulneren el ejercicio de estos, mediante la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio del derecho. Segundo: Que, las alegaciones del recurrente se resumen en dos aspectos; primero, que la madre de la actora sí mantiene vínculo vigente en nuestro país, toda vez que posee residencia temporal vigente hasta el 28 de mayo de 2025, acompañando documento para tal efecto; y que por lo demás, resulta improcedente decretar el archivo de su solicitud ya que la ley N°21.325 y su reglamento, actual normativa migratoria vigente, no establecen norma específica que regule el archivo de una solicitud y que, habida cuenta de lo anterior, debe aplicarse supletoriamente el artículo 43 de la ley N°19.880. Tercero: Que, por su parte el recurrido indica que el vínculo invocado por la recurrente no cumple el requisito establecido en el artículo 70 N°1 de la Ley 21.325 en relación con el artículo 12 del Decreto N°177 de fecha 10 de mayo de 2022, ya que conforme la normativa precitada, es necesario la existencia de un vínculo de familia de la solicitante con chilenos o residentes definitivos, lo que en el caso de marras no acontece. Cuarto: Que, para resolver el presente arbitrio, se tendrá presente en primer lo dispuesto en la Ley N°19.880, que no contempla el archivo de la solicitud como forma de término del procedimiento administrativo, decisión que solamente se contempla en el artículo 43 del citado texto legal, cuyo no es el caso, toda vez que el impulso procesal del mismo no se encontraba radicado en la actora, sino que en la propia administración. Quinto: Que, de la lectura de la documentación allegada por la actora, consta que, a diferencia de lo sostenido por la recurrida en la resolución impugnada, doña Mirleydis Batista Parra la madre de la recurrente -vínculo invocado por la actora- sí cuenta con un permiso de residencia temporal vigente hasta el 28 de mayo de 2025, de manera que se descarta que ésta no mantenga permiso de residencia vigente en el país; por lo que despejada dicha interrogante, cabe despejar si el vínculo que esta mantiene en el país cumple los requisitos legales para optar al permiso pretendido. Sexto: Que, el presente caso se tendrá especialmente presente que la actora es un adolescente de diecisiete años cuyo objetivo es poder viajar desde Cuba para reunirse con su madre quien ya detenta un permiso de residencia temporal en nuestro país y que como ha señalado el Servicio Nacional de Migraciones, mantiene actualmente en trámite una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, conforme lo dispuesto en la ley N°20.430. Séptimo: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 N°1 de la Conve
Fallo
se resuelve su solicitud de condición de refugiado. Que, a folio once, se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, frente a actos u omisiones ilegales y arbitrarias que vulneren el ejercicio de estos, mediante la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio del derecho. Segundo: Que, las alegaciones del recurrente se resumen en dos aspectos; primero, que la madre de la actora sí mantiene vínculo vigente en nuestro país, toda vez que posee residencia temporal vigente hasta el 28 de mayo de 2025, acompañando documento para tal efecto; y que por lo demás, resulta improcedente decretar el archivo de su solicitud ya que la ley N°21.325 y su reglamento, actual normativa migratoria vigente, no establecen norma específica que regule el archivo de una solicitud y que, habida cuenta de lo anterior, debe aplicarse supletoriamente el artículo 43 de la ley N°19.880. Tercero: Que, por su parte el recurrido indica que el vínculo invocado por la recurrente no cumple el requisito establecido en el artículo 70 N°1 de la Ley 21.325 en relación con el artículo 12 del Decreto N°177 de fecha 10 de mayo de 2022, ya que conforme la normativa precitada, es necesario la existencia de un vínculo de familia d
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto: Que, a folio uno se deduce acción constitucional de protección en favor de María Claudia López Batista, cubana, de 17 años, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, con motivo de la decisión de la recurrida consistente en archivar la solicitud de Residencia Temporal de la recurrente, mediante Resolució
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