JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CARAHUE

HECTOR JAVIER MONROY JARA C/ CARLOS EDUARDO ISLER GAJARDO

Rol

Fecha

23 de diciembre de 2024

Materia

CONDUCCION BAJO LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL (196 C INC. 1 LEY 18.290

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa penal RUC N°2400654025-9, RIT N°856-2024 del Juzgado de Letras y Garantía de Carahue, en sentencia dictada con fecha treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, en procedimiento monitorio, por don Daniel Antonio Encina Mansilla, Juez Subrogante, se resolvió: I.- Que se condena a don CARLOS EDUARDO ISLER GAJARDO, cédula de identidad N°20.193.462-1, ya individualizado, a la pena de 1 día de prisión en su grado mínimo, a la accesoria legal del artículo 30 del Código Penal, esto es, la suspensión de cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena, y SUSPENSIÓN DE LICENCIA DECONDUCIR por SEIS MESES, como autor del delito del delito de conducción bajo la influencia del alcohol, sin haber obtenido licencia de conducir, descrito y sancionado en el artículo 193 de la Ley Nº18.290, en relación al artículo 209 del mismo cuerpo legal, en grado consumado, por los hechos ocurridos el 06 de junio de 2024. II.- Que, reuniéndose en este caso los requisitos del artículo 4 de la Ley N°18.216 se sustituye al sentenciado el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por la pena de REMISIÓN CONDICIONAL, debiendo quedar sujeta al control administrativo y a la asistencia del CRS TEMUCO de Gendarmería de Chile, por el término de un año y debiendo, además, cumplir durante el período de control con las condiciones legales del artículo 5° de la citada ley. El sentenciado deberá presentarse ante Gendarmería de Chile dentro del plazo de cinco días, contados desde que estuviere firme y ejecutoriada esta sentencia, bajo apercibimiento de despacharse orden de detención en su contra. Si la sustitutiva impuesta fuese revocada o quebrantada el condenado cumplirá íntegra y efectivamente la pena privativa de libertad impuesta o, en su caso, se la remplazará por una pena sustitutiva de mayor intensidad o se dispondrá la intensificación de las condiciones decretadas. En estos casos, se someterá al condenado al cumplimiento del saldo de la pena inicial, abonánd

Fundamentos

considerando que solo resulta procedente en las faltas, en circunstancias que lo conocido y fallado por el tribunal correspondía, conforme la clasificación del artículo 21, a una falta penal, obligando al imputado a cumplir la pena de 1 día de prisión. Asimismo, lo condena a la pena accesoria de suspensión de licencia de conducir por 6 meses, en circunstancias que la norma del artículo 193 inc., la dispone por el término de 3 meses. Refiere las siguientes Consideraciones Previas: 1° Que, en la audiencia celebrada el día 30 de septiembre de 2024, el Ministerio Público, realiza ofrecimiento en virtud de los dispuesto en el artículo 395 del código Procesal Penal, estimando que concurre en la especie la circunstancia atenuante de responsabilidad del artículo 11 número 6 del Código Penal, en caso de aceptación rebaja la pretensión punitiva de la pena privativa de libertad de 20 días de prisión en su grado mínimo a 1 día de prisión, manteniendo la pena accesoria de suspensión de licencia de conducir en 6 meses. 2° En la misma audiencia, su representado admitió responsabilidad en los hechos materia del requerimiento. La defensa, no realizó alegaciones en cuanto a calificación jurídica, participación del imputado o grado de desarrollo. Solicito en cuanto a la pena privativa de libertad, se considerara que tratándose de un delito de conducción bajo la influencia del alcohol, penado solo con multa y, siendo esta primera audiencia, admitiendo responsabilidad, se considerara concurrente el 11 número 9 del Código Penal a fin de mantener solo pena de multa (considerando que al no concurrir agravantes de responsabilidad la pena se puede rebajar hasta en 3 grados). En subsidio, sea que se rebajare a multa o se mantuviere la pena de prisión en su grado mínimo, se suspendieran los efectos de la sentencia por seis meses conforme artículo 398 del Código Procesal Penal. Además, que la inhabilidad para obtener licencia lo sea solo por el período de 3 meses que regula la misma norma. 3° Previo debate, Tribunal no acoge las peticiones planteadas por la defensa, condenando al imputado a la pena de 1 día de prisión en su grado mínimo y a la pena accesoria de inhabilidad para obtener licencia de conducir por 6 meses. En cuanto a la forma en que se produce el vicio expresa: la causa invocada por esta parte y consignada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal se refiere a errores en que se haya incurrido “en el pronunciamiento de la sentencia”, y como igualmente exige que se haya efectuado una “errónea aplicación del derecho” y que dicho error “hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Se incurre en esta causal sea un error en la interpretación de la ley, en la subsunción jurídica o en la determinación del hecho, vale decir, aplicación de la ley a una situación en que no correspondía aplicarla; la falta de aplicación de la ley a una situación en que debía ser aplicada y errónea interpretación de la ley. Por lo tanto, no es posible en

Fallo

fallo pues, de lo contrario, no tendría la influencia sustancial que la ley requiere para la procedencia del recurso. Además, la causal esgrimida recae exclusivamente sobre aspectos de derecho, no pudiéndose alterar por intermedio de ella los hechos de la causa, cuyo conocimiento se encuentra vedado a esta Corte. Tercero: Que la representante del ministerio público, al alegar en estrado, solicito el rechazo del recurso, pues no concurre la causal invocada, ya que el sentenciador hizo una correcta aplicación e interpretación de las normas contenidas en los artículos 192, 193 y 209 de la ley 18.290, y 398 del Código Procesal Penal, al no proceder a la suspensión de la ejecución de la condena, pues el imputado fue condenado por un simple delito, no obstante que la pena en concreto aplicada y que fue solicitada por el órgano persecutor, corresponde a falta, la que, además, no puede ser rebajada conforme lo expresa el artículo 209 de la ley del tránsito, que es una regla de determinación de la pena, no una agravante. Es claro, agrega, el tenor literal de la norma contenida en el artículo 398 del cuerpo procedimental penal, al disponer que sólo procede la suspensión respecto de los delitos falta. En efecto dicha norma va titulada “suspensión de la imposición de condena por falta”. Y comienza expresando “Cuando resulte mérito para condenar por la falta imputada (“…”)”.En este caso se requirió en procedimiento simplificado por el delito del artículo 193 de la ley 18.290 en relación

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C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En causa penal RUC N°2400654025-9, RIT N°856-2024 del Juzgado de Letras y Garantía de Carahue, en sentencia dictada con fecha treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, en procedimiento monitorio, por don Daniel Antonio Encina Mansilla, Juez Subrogante, se resolvió: I.- Que se condena a don CARLOS EDUARDO ISLER GA

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