2º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

CLARO VICUÑA VALENZUELA S.A./SUBSECRETARIA DEL INTERIOR

Rol

Fecha

21 de diciembre de 2024

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos rol Corte 230-2023 del ingreso del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Arica, sobre juicio ordinario de hacienda de incumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, caratulado “Claro Vicuña Valenzuela S.A. con Fisco de Chile y otro”, por sentencia de diez de mayo de dos mil veintitrés, en lo que interesa, se desestimaron las tachas interpuestas por el actor, se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el GORE de Arica y Parinacota y se rechazaron la demanda principal y subsidiarias, sin costas. Contra esta sentencia, la parte demandante interpuso recursos de casación en la forma y de apelación; en tanto, el demandado Fisco de Chile se adhirió a esta última. Se trajeron los autos en relación y el veinticinco de abril pasado se llevó a efecto la vista de los recursos, quedando la causa en estudio, luego en acuerdo y, cumplidas las medidas para mejor resolver decretadas, se ordenó regir el estado de acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA INTERPUESTO POR LA DEMANDANTE CLARO VICUÑA VALENZUELA S.A.: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito del folio 487 la demandante, Claro, Vicuña Valenzuela S.A., recurrió de casación en la forma en contra de la sentencia de 10 de mayo de 2023, escrita en el folio 482, que rechazó la demanda en todas sus partes, fundado en la causal establecida en el artículo 768 N°5, en relación al artículo 170 números 4 y 6, ambos del Código de Procedimiento Civil, por haber omitido la sentencia las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, especialmente el no haber ponderado la prueba y justificado su decisión de rechazo de todas las acciones deducidas, omitiendo pronunciamiento respecto de aquellas, lo que importa la falta de decisión del asunto controvertido. Después de hacer una síntesis de la sentencia de primer grado, sostuvo que ella infringe el número 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se han ponderado íntegramente las probanzas rendidas por la actora, sino que sólo fue mencionada, especialmente el informe pericial allegado, esencial para determinar la existencia de los incumplimientos atribuidos a las demandadas y los daños y, sin embargo, el juez le restó todo valor probatorio; tampoco fue analizado el informe técnico elaborado por la Universidad Técnica Federico Santa María y tampoco lo fueron “los cientos de documentos contractuales” que acompañó, entre ellos, las modificaciones contractuales –doce- ni el tenor de las reservas de derechos que realizó y aceptadas por el MOP, sobre todo, dijo, porque la razón fundamental para rechazar la demanda consistió, precisamente, en tales renuncias, errando en el alcance que se les dio en la sentencia, pues omitió las reservas en cada una de ellas, de haberlo hecho habría fallado en sentido diverso al que lo hizo, de todo lo cual concluyó que la sentencia exhibe una falta de consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento al fallo, constituyendo así el vicio de casación en la forma denunciado. Infringe igualmente el numeral 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de decisión del asunto controvertido, al no pronunciarse ni fallar en lo resolutivo todas las acciones y peticiones de la demanda –ocho incumplimientos atribuidos- rechazándolos todos, salvo uno, sin embargo, la sentencia no se pronuncia explícitamente sobre cada uno de ellos, sino que los trata en forma conjunta, para luego desestimarlos de manera genérica, omitiendo, de nuevo, el análisis de las renuncias y reservas respecto de cada Convenio. Lo mismo ocurre, dijo, con la acción subsidiaria asociada al aumento de plazo extra proporcional a que se refieren los artículos 146 y 147 del Decreto 75 (Reglamento para Contratos de Obra Pública, en adelante RCOP). SEGUNDO: Que, contrariamente a lo sostenido en el recurso, la sentencia impugnada, luego de reseñar la abundante – y desperdigada-

Fallo

se declara incumplido; y, consecuentemente, se condene a las demandadas…. a pagar por los siguientes conceptos y montos”, en tanto, bajo el acápite “IV. El derecho” literal “A. Generalidades”, admitió que “la contratación administrativa en Chile no tiene un régimen normativo en contraposición al régimen de derecho privado, sino que se trata de un régimen en el cual se articulan normas de Derecho Público y de Derecho Privado”, amparándose, en lo que toca a estas últimas, en los artículos 1489, 1545, 1551, 1553 N°3 y 1556 del Código Civil que sólo mencionó, mas no desarrolló; sin embargo, estas disposiciones legales se refieren a distintas clases de obligaciones, así como a diversas acciones para obtener el resarcimiento en caso de incumplimiento. Así, el artículo 1489 del Código Civil alude a las obligaciones de dar y el 1553 a obligaciones de hacer, como expresamente se desprende de su texto, el primero, además, frente al incumplimiento contractual, condiciona la indemnización de perjuicios a la solicitud de resolución o cumplimiento forzado del contrato, en tanto, el segundo, establece una serie de opciones para ello a elección del acreedor. Como es fácil advertir, ha sido la demandante quien desde un primer momento expuso confusamente el marco jurídico al que sometía su pretensión sobre el que descansan las indemnizaciones solicitadas, lo que desde ya autorizaría el rechazo de la demanda, sin embargo, esta Corte, aceptando la teoría de la indemnización compensatoria por in

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Arica, veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos rol Corte 230-2023 del ingreso del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Arica, sobre juicio ordinario de hacienda de incumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, caratulado “Claro Vicuña Valenzuela S.A. con Fisco de Chile y otro”, por sentencia de diez de mayo de dos mil veintitrés, en lo que interesa,

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