SIN INFORMACION

OMAIRA TAPIA SILVA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

21 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA/COMUNICAR

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto y teniendo en consideración: Primero: Que, el 16 de diciembre de 2024, a folio 1, comparece Yelitzabeth Ybelice Cedeño Guerra, Abogada, habilitada para el ejercicio de la profesión, cédula nacional de identidad N°23.578.118-2 con domicilio en Calle Estado Nº 213, Oficina 104, Curicó -Región del Maule, por sí y a favor de OMAIRA YAMILET TAPIA SILVA, Pasaporte N.º 076810462 de nacionalidad venezolana con domicilio en Santa Lucia Pozo Almonte N° 1042, Comuna De Curicó, Región del Maule; y deduce acción de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, RUT 62.000.920-2, representado por Don LUIS EDUARDO THAYER CORREA, cédula nacional de identidad Nº 16.627.882-9, o por quien haga de sus veces, ambos con domicilio en San Antonio 580, piso 3, Santiago, Región Metropolitana. Indica que la amparada fue notificada el 29 de noviembre del año en curso, por Policía de Investigaciones de Chile la Resolución Exenta Nº24483690 de fecha 22 de octubre de 2024, emanada del Servicio Nacional De Migraciones, quien ordena en lo fundamental su expulsión del Territorio de la República de Chile. Da cuenta que la señora Tapia hace ingreso al país en noviembre del año 2021, en donde en el mismo acto se auto denuncia todo con la clara intención de regularizar su situación y poner en conocimiento de esto al departamento de extranjería y migración, actualmente servicio nacional de migraciones, mostrando claramente un interés. Refiere que efectivamente el 17 de septiembre del presente se le notifico que se había iniciado en su nombre un proceso sancionatorio en su contra, donde le otorgan 10 días para que acompañe antecedentes y realice sus respectivos descargos en relación a la infracción cometida, esto es, ingresar por un paso no habilitado, en donde no dio cumplimiento debido a la falta de documentación que requería para ese entonces, como lo son los antecedentes penales de su país de origen los que se le ha hecho imposible conseguir hasta la fecha de esta presentación, pero

Fundamentos

fundamentos de la Resolución Impugnada se encuentran debidamente expresados en sus Considerandos 1° a 4°, siendo aquellos ajustados a las normas y principios de la legislación en materia migratoria actualmente vigente, como también a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y demás principios de derecho administrativo aplicables al caso de autos. Precisa que la resolución impugnada fue dictada de conformidad al derecho positivo vigente, por autoridad competente y dentro de la esfera de sus atribuciones, a saber, por el director nacional del Servicio Nacional de Migraciones. Reitera que el extranjero no hizo uso de su derecho a ser oído, pues no presentó efectivamente documentación en la etapa de descargos. Destaca que la resolución impugnada es un acto administrativo fundado, proporcional y razonable, determinada por la aplicación de una medida de expulsión por expreso mandato del legislador en el artículo 129 de la Ley N°21.325, todas circunstancias que fueron contrastadas con la conducta desplegada por la parte recurrente, el daño causado y sus particulares efectos en el fenómeno migratorio. Con todo, las consideraciones mencionadas no pudieron desvirtuar la aplicación de la causal de expulsión. Añade que la amparada no acredita ningún vínculo familiar a considerar dentro de los lazos establecidos en el artículo 129 de la Ley N°21.325 y, en cuanto al ámbito laboral, hace presente que la extranjera no se encuentra autorizada por nuestro ordenamiento jurídico para realizar actividades remuneradas lícitas desde la dictación de la Resolución de expulsión o desde que consta su irregularidad, tanto por las normas del Decreto Ley N° 1.094 y de la Ley N° 21.325, específicamente por no tener un permiso de residencia vigente o una autorización especial de trabajo emitida por la autoridad competente. Finalmente, concluye solicitando tener por evacuado el informe ordenado, haciendo presente que no se configuran los presupuestos constitucionales para la interposición del recurso de autos, toda vez que en la especie no ha existido vulneración de los derechos reconocidos y amparados en el Capítulo III de la Constitución Política de la República, como de los tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile. Cuarto: Que en lo concerniente a la excepción de previo y especial pronunciamiento alegada por la recurrida, ella debe desestimarse, en atención que el reclamo contemplado en el artículo 141 de la Ley Nº21.325, no excluye la posibilidad de accionar de amparo, en el evento que se den los presupuestos legales para ello. Quinto: Que la acción constitucional de amparo procede cuando por un acto ilegal se afecta el derecho a la libertad personal y seguridad individual según lo establecido en el artículo 21 de la Carta Fundamental. Sexto: Que de lo expuesto por ambas partes se puede concluir que el acto impugnado en virtud del presente arbitrio corresponde a la Resolución Exenta N°24483690, de 22 de octubre de 2024 dictada por la recurr

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 19 N°7 y 21 de la Constitución Política de la República y en Auto Acordado de la Excma. Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de amparo, se resuelve: I. - Que SE RECHAZA la excepción de previo y especial pronunciamiento planteada en lo principal de la presentación de folio N° 5. II.- Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de amparo interpuesto por la abogada Yelitzabeth Ybelice Cedeño Guerra, en favor de Omaira Yamilet Tapia Silva, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por haber dictado la resolución que dispuso su expulsión. Comuníquese por la vía más expedita. Regístrese y en su oportunidad archívese. Rol N°664-2024/Amparo.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Talca Talca, veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo en consideración: Primero: Que, el 16 de diciembre de 2024, a folio 1, comparece Yelitzabeth Ybelice Cedeño Guerra, Abogada, habilitada para el ejercicio de la profesión, cédula nacional de identidad N°23.578.118-2 con domicilio en Calle Estado Nº 213, Oficina 104, Curicó -Región del Maule, por sí y a favor de O

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