SIN INFORMACION

RIVERA/SEGURED LTDA

Rol

Fecha

23 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1 comparece YAMIR RIVERA MALVERDE, abogado en representación de RICARDO LAUTARO LAVIN SALAZAR, todos con domicilio para estos efectos en Los Jaguares 01315, comuna de Temuco, quien interpone acción constitucional de protección, en contra del actuar ilegal y arbitrario de LIQUIDADORES DE SEGUROS EN RED CARVALLO LIMITADA, domiciliada en Monseñor Sotero Sanz 55 piso 2, Comuna de Providencia, Región Metropolitana, se ignora representante legal, a fin de que esta Corte adopte las medidas tendientes a cautelar el legítimo ejercicio de los derechos establecidos en el artículo 19 N°2 y 24, de la Constitución Política de la República de Chile. Respecto del hecho que constituye una infracción, éste consiste en el actuar ilegal o arbitrario de negar el derecho legal del asegurado a conocer los antecedentes de su proceso de liquidación, incumpliendo de esta manera la obligación legal impuesta en el art. 13 letra f) en su parte final del D.S. N°1055, impidiendo de manera absoluta poder tener acceso a los mismos, al ser el recurrido el único custodio de los documentos. En cuanto a los hechos expone lo siguiente: 1.- Yamir Rivera Malverde, mandatario de RICARDO LAUTARO LAVIN SALAZAR, procedió a solicitar mediante correo electrónico de fecha 24 de enero del año 2024, la copia integra del expediente de su proceso de liquidación siniestro número 1880253, por un siniestro por sismo que afectó su propiedad ubicada en Los Jaguares 01315 de Temuco, de conformidad al derecho que le asiste según lo indica el inciso final de la letra f) del artículo 13 del D.S. N°105, para el conocimiento de todos los antecedentes del mentado proceso. 2.- Que, el liquidador tenía hasta el día 16 de febrero del 2024, para permitir el acceso de los antecedentes a que se refiere el art. 17 del D.S. 1055; que su silencio ha impedido a su representado tomar conocimiento respecto a cuáles fueron los

Fundamentos

motivos que fundaron las conclusiones vertidas en dicho informe, de manera tal que el asegurado sigue privado de su derecho a conocer los antecedentes de su proceso de liquidación, incumpliendo el liquidador de manera arbitraria e ilegal sus obligaciones legales que rigen su actuar. Destaca que el liquidador, según la Circular N°2131 del 28 de noviembre de 2013 dictada por la Comisión para el Mercado Financiero, respecto de los procedimientos de tramitación, en el punto tercero de “respuesta de solicitudes”, en su letra B), señala: Las solicitudes deberán ser respondidas en el plazo más breve posible, el que no podrá exceder de 20 días hábiles contados desde su recepción. De ser procedente, en la respuesta deberá señalarse la forma de cumplimiento o solución a la situación de que se trate.” 3.- Que, queda de manifiesto que el liquidador incumplió su obligación establecida en el art. 17 del D.S. 1055; y además, no permitió al asegurado conocer del procedimiento de liquidación al que se sometía, ya que, no acompañó los manuales a los que se refiere el art. 32 del mismo cuerpo legal. 4.- Que, siendo por ley el liquidador de seguros el custodio único de dicha información el recurrente se encuentra imposibilitado de poder acceder a los documentos sobre los cuales es titular. No se puede exigir la entrega más que al recurrido, de manera que la negativa injustificada supone una imposibilidad absoluta y permanente de sus derechos de acceso a dichos antecedentes. En cuanto al derecho: Señala que el D.F.L. 251 del año 1931, en el título III “de los auxiliares del comercio de seguros” en su párrafo 2° habla de los liquidadores de siniestros, dicho párrafo consta de 4 artículos en los cuales regula a los liquidadores, su nombramiento, atribuciones y prohibiciones. Es a través del artículo 61, que la actividad del liquidador es reglada, esto es, que es la ley quien le impone los límites y los criterios básicos en los cuales debe regir su actuar. Así, pese a tener independencia y autonomía, lo es dentro del marco que la ley ha impuesto, de manera que no puede pasar por alto sus obligaciones legales y reglamentarias: “En el ejercicio de sus funciones, y sin perjuicio de sus obligaciones legales y reglamentarias, los liquidadores de siniestros deberán guardar la debida independencia y autonomía en su cometido, garantizando la imparcialidad y objetividad del proceso de liquidación, y velar porque sus opiniones se emitan con estricta sujeción a criterios técnicos.” (art. 61 inc. 4°) Agrega que en el inciso antes citado, se le impone al liquidador actuar bajo ciertos estándares, los cuales son, cumplir con sus obligaciones legales y reglamentarias; guardar la debida independencia y autonomía; garantizar la imparcialidad y objetividad; y finalmente, velar porque sus opiniones se emitan con estricta sujeción a criterios técnicos. Que, a su vez, el D.S. 1055 del año 2012, en su art. 13 letra F), impone al liquidador cumplir con otra obligación: “los liquidadores

Fallo

fallo de fecha 28 de mayo de 2024 -que se acompaña en este acto-, rechazando el recurso interpuesto en todas sus partes. La parte recurrente dedujo recurso de Apelación con fecha 2 de junio de 2024, encontrándose actualmente en estado, para dar cuenta, en la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. La misma acción se encuentra sometida actualmente a conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, bajo Rol 19648-2024, con ocasión del recurso de apelación deducido por la parte recurrente. Así las cosas se trata de idéntica acción, en base a idénticos antecedentes, que fue fallada previamente por esta Corte, y que dicho fallo fue objeto de recurso de apelación, por lo que se trata de una acción pendiente de resolución ejecutoriada. Todo lo anterior constituye un obstáculo infranqueable que no se puede obviar al momento de decidir la presente acción, puesto que en el evento de que esta Corte no se abstenga de conocer de la misma y se pronuncie sobre el fondo, nos encontraríamos en dicho caso ante una duplicidad de sentencias obligatorias para su representada, fallos que perfectamente pueden ser contradictorios, lo que generaría un enorme problema al momento de su ejecución. Solicita se sirva a tener por formulada la excepción de litis pendencia, conforme a los antecedentes de hecho y argumentos de derecho expuestos, declararla admisible y, en definitiva, acogerla, y negar la tramitación del presente Recurso. En subsidio, para el evento que esta Corte estime que no resulta pr

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C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto: A folio 1 comparece YAMIR RIVERA MALVERDE, abogado en representación de RICARDO LAUTARO LAVIN SALAZAR, todos con domicilio para estos efectos en Los Jaguares 01315, comuna de Temuco, quien interpone acción constitucional de protección, en contra del actuar ilegal y arbitrario de LIQUIDADORES DE SEGUROS EN RED CARVALLO L

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