SIN INFORMACION

COMERCIAL DE LA CRUZ LIMITADA/SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES.

Rol

Fecha

23 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1 comparece Claudia Loreto Soledad de La Cruz Cardenas, en representación legal de COMERCIAL DE LA CRUZ LIMITADA, Rol Único Tributario número 76.005.824-6, ambos con domicilio en Chacabuco N° 495, Los Sauces, quien de conformidad al artículo 19 de la Ley 18410, viene en deducir recurso de reclamación contra Resolución Exenta Electrónica N°22286 de fecha 04 de enero del 2024, y Resolución Exenta Electrónica N°36212 de fecha 09 de abril del 2024 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que resolvió RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR COMERCIAL DE LA CRUZ LIMITADA, CONTRA RESOLUCIÓN EXENTA N° 22286, DE FECHA 04.01.2024, DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ARAUCANIA, (notificada con fecha 12 de abril del 2024), de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, Dirección Regional de la Araucanía (en adelante SEC), por la cual se impuso a su representada una multa de 200 U.T.M., por las siguientes infracciones: “3.1 No conservar el registro de Declaración de Instalaciones de CL (formulario TC4 de inscripción vigente y firmado) de la instalación de abastecimiento de combustibles líquidos a vehículos, naves o envases, ubicada en Chacabuco 495, comuna de Los Sauces, Región de La Araucanía, no estando a permanentemente disposición de esta Superintendencia para el ejercicio de sus funciones, en contravención a lo dispuesto en el artículo 6° del DS 160/2008, infringiendo con ello lo preceptuado en el artículo 6° del DS 160/2008, en relación a lo dispuesto en el artículo 3° N°23 de la Ley 18410, del Ministerio de Economía. 3.2 No desarrollar sus actividades sólo con personal debidamente capacitado en los procedimientos operacionales y de emergencia de la instalación de abastecimiento de combustibles líquidos a vehículos, naves o envases, ubicada en Chacabuco 495, comuna de Los Sauces, Región de La Araucanía, infringiendo con ello lo preceptuado en el artículo 276° del DS 160/2008, en relación a lo dispuesto en el artículo 3° N°23 de la Ley 18410,

Fundamentos

Considerando 3.1, de 50 UTM a amonestación • Infracción señalada en Considerando 3.2, de 200 UTM a absolución. • Infracción señalada en el Considerando 3.4, de 50 UTM. según el siguiente desglose: Respecto de las contravenciones al artículo 283, literales b y c se absuelve, y: Respecto contravención al artículo 283, literal d) se amonesta. • Infracción señalada en Considerando 3.5, de 200 UTM.” Indica que las resoluciones no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar: 1.-Las resoluciones se dictaron con Infracción al debido proceso. Las resoluciones se dictaron con infracciones de forma y de fondo de acuerdo a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho. Argumentos señalados en recurso de reposición y que no fueron considerados: A) “NO se ordena la apertura de un periodo de prueba conforme a lo estipulado en inc. 3 del artículo 17 la ley 18410 en relación con artículo 35 de la Ley 19880 y los descargos realizados por esta parte. Señala el artículo inc. 3 del artículo 17 la ley 18410 “La Superintendencia dará lugar a las medidas probatorias que solicite el imputado en sus descargos, o las rechazará con expresión de causa.” Y por su parte artículo 35 de la Ley 19880 señala “Prueba. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, apreciándose en conciencia. Cuando a la Administración no le consten los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo ordenará la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada. Que si bien esta parte en los descargos formulados no señala expresamente solicitud de medidas probatorias, señala casos fortuitos o fuerza mayor en la presentación y entrega de antecedentes al momento de las fiscalización, además señala una serie de acciones que realizaría a futuro y controvierte todos cargos al señalar “venimos a solicita formalmente se deje sin efecto cualquier sanción económica a nuestra empresa…”, por lo que en definitiva señala hechos que a la Administración (SEC) no le constan y fueron alegados. Dichas infracción al debido proceso afectan la validez del acto administrativo, ya que recaen en requisitos esenciales del mismo y generan perjuicios a esta parte, ya que impide el ejercicio del derecho de defensa de esta parte, al no permitírsele dentro de un periodo de prueba acompañar todos los antecedentes a fin de acreditar la inocencia o aminorar la culpabilidad.” Argumentos dados por la SEC para no acoger recurso de reposición en este punto: “5° En relación con lo alegado en el sentido que esta Superintendencia no ordenó abrir un término probatorio, cor

Fallo

por tanto la certificación un acto de instrucción, que debió realizarla de oficio la Superintendencia; lo dispuesto en artículo 3 de dicho reglamento, el cual señala “La aplicación de este Reglamento corresponderá a SEC, debiendo imponerse la sanción o declarar la no existencia de la infracción mediante Resolución del Superintendente, una vez terminada la investigación de los hechos.”, que refuerza que solo puede sancionar la SEC una vez terminada la investigación; y lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 18575 ORGANICA CONSTITUCIONAL DE BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, que dispone: “Los órganos de la Administración del Estado actuarán por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte Cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites. Los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos.”(Destacado es propio) C) “-Formulación no precisa de los cargos y sanción por hechos que no fueron motivos de cargos, infringiéndose los artículos 17 de la ley 18410 y artículo 21 Decreto N°119 de 1989, en relación con los artículos 15 y 16 de la ley 18410, afectando el derechos de defensa de esta parte. No se señala en los cargos la calificación de la falta, si es grave, gravísima o leve, lo que afecta el derecho de defensa de la parte ya que no se pudo impugnar la calidad

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C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto: A folio 1 comparece Claudia Loreto Soledad de La Cruz Cardenas, en representación legal de COMERCIAL DE LA CRUZ LIMITADA, Rol Único Tributario número 76.005.824-6, ambos con domicilio en Chacabuco N° 495, Los Sauces, quien de conformidad al artículo 19 de la Ley 18410, viene en deducir recurso de reclamación contra Reso

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