TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE TEMUCO

MINISTERIO PUBLICO C/ ESTEBAN FRANCISCO COLIN IBANEZ

Rol

Fecha

23 de diciembre de 2024

Materia

RECEPTACION. ART. 456 BIS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en estos autos R.U.C.: 2310042769-9; R.I.T.: 047-2024, del ingreso del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, por sentencia de veintisiete de agosto del año dos mil veinticuatro, se resolvió lo siguiente: I.- Que se CONDENA a ESTEBAN FRANCISCO COLÍN IBÁÑEZ, ya individualizado, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, y al pago de una Multa de Doce Unidades Tributarias Mensuales, como autor de un delito consumado de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley N° 20.000, perpetrado el día 18 de agosto del año 2023 en la comuna de Galvarino. II. - Que, reuniéndose los requisitos del artículo 15 bis de la Ley N°18.216, se sustituye al sentenciado Colín Ibáñez el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por la pena de LIBERTAD VIGILADA INTENSIVA por el lapso de tres años y un día, debiendo, además, cumplir durante el período de control, con el plan de intervención individual que se apruebe en su oportunidad y con las condiciones legales de los artículos 17 y 17 bis. El sentenciado deberá presentarse al Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile, dentro del plazo de cinco días, constados desde que estuviere firme y ejecutoriada esta sentencia para la elaboración del Plan de intervención correspondiente. Si la pena sustitutiva impuesta fuese revocada o quebrantada el condenado cumplirá íntegra y efectivamente la pena privativa de libertad impuesta, o se dispondrá la intensificación de las condiciones decretadas. En esto caso, se someterá al condenado al cumplimiento del saldo de la pena inicial, abonándose a su favor el tiempo de ejecución de dicha pena sustitutiva y los días que permaneció privado de libertad, siendo desde el día 19 de agosto del año 2023 en que ingresó en calidad de detenido, d

Fundamentos

considerando vigésimo sexto del presente fallo. XIII. Habiendo sido condenados por delitos que merecen pena aflictiva, y de conformidad al artículo 17 inciso segundo de la Ley N° 20.568; oficíese el Servicio Electoral, comunicando lo resuelto. XIV. Una vez ejecutoriada esta sentencia, cúmplase con lo dispuesto en los artículos 468 del Código Procesal Penal y 113 del Código Orgánico de Tribunales. XV. Remítase formato digital de esta sentencia definitiva por la Unidad de Administración de Causas a los correos electrónicos que los intervinientes hayan registrado en el Tribunal. XVI. De conformidad con lo prevenido por los artículos 16 y 24 de la Ley 18.216, comuníquese a Gendarmería de Chile la pena sustitutiva impuesta, para efectos de la elaboración del plan de intervención, debiendo programarse audiencia para su aprobación dentro del plazo legal, en caso de ser necesario. XVII. Regístrese y archívese. Que respecto de la referida sentencia, los abogados defensores privados CAMILA ALEJANDRA MARDONES HUENTENAO & RICHARD FERNANDO CAIFAL PIUTRIN, en representación del condenado Juan Eduardo Campos Urra y DANIELA CAYUMAN RUBILAR, en representación de don Luis Alfredo de la Fuentes Careaga interpusieron sendos recursos de nulidad, conforme lo autoriza el artículo 372 del Código Procesal Penal. La vista del recurso tuvo lugar en la audiencia del día 3 de diciembre en curso, a la que comparecieron ambas recurrentes y el ministerio público quien alegó en contra de los recursos. EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE JUAN EDUARDO CAMPOS URRA PRIMERO: Que como causal principal, la recurrente invoca la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, por estimar que en el pronunciamiento de la sentencia, se infringieron sustancialmente derechos o garantías aseguradas por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. En subsidio de aquella, invoca el motivo del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, por estimar que se ha omitido en la sentencia algunos de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c) y d) del mismo cuerpo legal.; y, como segunda causal subsidiaria interpone la del artículo 373 letra b) señalando que en el pronunciamiento de la sentencia se aplicó erróneamente el derecho, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. SEGUNDO: Que en relación a la primera de las causales invocadas la Excma. Corte Suprema, en

Fallo

fallo de fecha treinta de octubre de dos mil veinticuatro, en su considerando tercero resolvió lo siguiente: “3° Que, de una atenta lectura de las causales principal enarboladas en ambos arbitrios de invalidez se colige que lo reprochado apunta a una presunta vulneración al derecho de defensa, traducido haberse impedido ejercer un derecho asilado en la defensa material consistente en el derecho de intervención, específicamente ser oído, como también una hipotética errónea aplicación del derecho al desconocer la procedencia de una determinada atenuante, reproches que se circunscriben en las causales 374 letra c) y 373 letra b), ambas del Código Procesal Penal, razón por la que, respecto de la primera de las nombradas se procederá en la forma dispuesta en el artículo 383 del código adjetivo, mientras que en cuanto a la segunda se declarará inadmisible por estar vedada su reconducción”. TERCERO: Que no obstante lo anterior, cabe consignar que en la audiencia, ninguna de las recurrentes hizo alegaciones en torno a aquellas por lo que esta Corte se encuentra vedada de pronunciarse al respecto. CUARTO: Que respecto de la primera causal subsidiaria alegada por la defensa de Campos Urra, esto es, la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 c) del Código Procesal Penal, sostiene que en la sentencia se omitieron requisitos esenciales para la fundamentación de la decisión; que el artículo 342 establece que la sentencia debe incluir una expos

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C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en estos autos R.U.C.: 2310042769-9; R.I.T.: 047-2024, del ingreso del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, por sentencia de veintisiete de agosto del año dos mil veinticuatro, se resolvió lo siguiente: I.- Que se CONDENA a ESTEBAN FRANCISCO COLÍN IBÁÑEZ, ya individualizado, a cumplir la pena de TRES AÑOS

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