VARGAS/TOLEDO
Rol
Fecha
20 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: 1°.- Comparece doña Stephanie Angélica Acuña Godoy, por sí y en favor de doña María Angélica Godoy Flores, don Omar Segundo Acuña Muñoz y don Juan Pablo Vargas Campos, interponiendo recurso de protección en contra de don Dimitri Vladimir Toledo Orellana y doña Sandra Paola Pincheira Ortiz, por los actos que estima arbitrarios e ilegales, sosteniéndose que con éstos se han vulnerado sus garantías constitucionales. Como
Fundamentos
fundamentos de hecho de la acción interpuesta refiere que, su padre Omar Acuña, es dueño de un inmueble, en el sector Los Cruceros, Huacamalá, de comuna de Quillón, desde hace más de treinta años, propiedad inscrita por bienes nacionales a fojas 3956 del año 2021 en el Conservador de Bienes Raíces de Bulnes. Agrega que, en dicho inmueble, se encuentran dos viviendas, una de ellas ocupada por dicho recurrente y doña María Godoy, su madre, y la otra al fondo de la propiedad habitada por ella y su pareja don Juan Vargas. Expone que, los recurridos son vecinos colindantes a su propiedad, y que para llegar a su vivienda deben pasar a menos de un metro de ellos, y que, desde hace aproximadamente dos años, han sufrido diversos episodios de amenazas y ruidos molestos. Señala que, su madre María Godoy, es enferma de cáncer de mamas y asma, mientras su padre Omar Acuña tiene patologías cardiacas, sin embargo han sufrido diversos hostigamientos de los recurridos, especialmente de Dimitri Toledo. Plantea que, le denunciaron por primera vez en noviembre del año 2023, ocasión donde el recurrido Toledo ingresa a la vivienda de sus padres y amenaza de muerte a su padre; luego, con fecha 18 de mayo de 2024, se le vuelve a denunciar, por ruidos molestos, amenazando ahora de muerte a su madre, quedando detenido, RUC: 2400939967-0 RIT: 1296-2024, imponiendo el Juzgado de Letras y Garantías de Bulnes una medida cautelar de alejamiento, la cual señala que Don Dimitri Toledo no se puede acercar a su madre ni a ningún miembro de la familia. Sin embargo, refiere que, aun con dicha orden, continúan siendo hostigados, especialmente por la instalación, de focos led de alta potencia, apuntando a la casa de sus padres y de una cámara de seguridad de 360°, ubicada sobre una torre de agua de cuatro a seis metros de altura, apuntando directamente hacia su propiedad; sumado a que cada vez que deben transitar desde sus viviendas a la calle principal, los recurridos se acercan al deslinde a grabarlos a menos de un metro de distancia sin su consentimiento; problemática que, sostiene difícil de solucionar, dado el estado anímico de los recurrentes, presumiblemente muchas veces bajo los efectos del alcohol o drogas. Así las cosas, estima que los hechos denunciados, han vulnerad las garantías constitucionales del, derecho a la vida y la integridad física y psíquica de la persona, consagrada en el artículo 19 n° 1 de la Carta Fundamental, y el artículo 5 n° 1 del Pacto de San José de Costa Rica. Finaliza, solicitando a esta Corte, acoger el recurso, y en definitiva se ordene a los recurridos: reubicar la cámara y focos led; abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones que impliquen una amenaza, vulneración o privación las garantías constitucionales invocadas; se prohíba el amedrentar u hostigar a cualquier miembro de la familia, mediante acciones como amenaza, agresiones verbales o grabaciones sin consentimiento; en forma conjunta o en subsidio, se dispongan las medidas que se es
Fallo
por tanto en ilegítima, salvo que exista autorización judicial para tales casos.” Agregándose, que “De esta manera, en la medida que las cámaras de la recurrida captan imágenes de parte de la infraestructura del domicilio de la actora y espacios que lo componen, se torna en ilegal y afecta su derecho a la privacidad, intimidad y sus datos personales, debiendo adecuarse su funcionalidad de manera tal que sólo abarque el espacio comprendido por la propiedad de la recurrida, como por lo demás fue lo específicamente requerido por la actora y será dispuesto por esta Corte.” (Corte Suprema, rol 5373-2024) 10°.- Que, conforme a todo lo expuesto la existencia de una cámara de vigilancia apuntando directa y exclusivamente, a la propiedad de los actores, ciertamente vulnera su derecho a la intimidad y protección de sus datos e imágenes personales, razón por la que el presente recurso, será acogido en dicho capítulo, según se dirá. 11°.- Que, por último, en cuanto a la instalación de luminarias de alto poder lumínico, habrá de acotar que aquello no resultó constatado por la autoridad policial, y si bien, su existencia se aprecia de las fotografías acompañadas por la recurrente, no existe antecedente que de cuenta de su intensidad, parámetro imprescindible a fin de determinar la afectación para la recurrente, por lo que será rechazado el arbitrio en este aspecto. Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y A
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Chillán, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto: 1°.- Comparece doña Stephanie Angélica Acuña Godoy, por sí y en favor de doña María Angélica Godoy Flores, don Omar Segundo Acuña Muñoz y don Juan Pablo Vargas Campos, interponiendo recurso de protección en contra de don Dimitri Vladimir Toledo Orellana y doña Sandra Paola Pincheira Ortiz, por los actos que estima arbitrarios e ileg
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