LÓPEZ CON SERVICIOS OPERATIVOS SANTA ROSA S.A
Rol
Fecha
20 de diciembre de 2024
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos antes expresados son indispensables para comprender el alcance del art. 172 del C. del Trabajo, que establece que para el cálculo de la indemnización, la misma se calculará en base a “…la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato (…) con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad…”. En consecuencia, al pronunciarse la sentencia, respecto de las liquidaciones de remuneraciones que constituyen la última remuneración del trabajador, ha de descontarse el bono de responsabilidad que sólo se otorgó por 4 meses, las horas extraordinarias laboradas por el actor y las gratificaciones. Además, hubo una transgresión a la misma norma legal al incluir las gratificaciones en la última remuneración base para el cálculo de las indemnizaciones laborales, las cuales están reguladas en el artículo 50 del Código laboral, las cuales deben ser restadas del pago de las indemnizaciones laborales, como parte de la última remuneración mensual, haciendo caso omiso al artículo 172 del Código del Trabajo. Asimismo, el letrado señala que también hubo una vulneración al artículo 172 del Código del Trabajo al incluir el bono de responsabilidad en la última remuneración base para el cálculo de las indemnizaciones laborales, el cual también se encuentra excluido, ya que es una asignación que se otorga en forma esporádica, puesto que se otorgó durante los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2023. Enseguida citó las reglas de interpretación previstos en los artículos 19 y 20 del Código Civil, concluyendo que la remuneración que debió emplearse en el cálculo de las indemnizaciones era la cantidad bruta de $ 550.000.- y nos los $ 926.104.- que la sentencia estableció. Relata a continuación que tambié
Fundamentos
considerando: 1°.- Que, el abogado don RICARDO ALBERTO SCHOMBURGK UGARTE, por la demandada principal, SERVICIOS OPERATIVOS SANTA ROSA S.A., opuso las tres primeras causales de nulidad, de manera conjunta, previstas en los literales b), c) y e) del artículo 478 del Código del Trabajo. 2°.- Que, la primera causal, la funda en el artículo 478 letra b), en atención a que la sentencia infringió manifiestamente la sana critica, ya que no se expresó en ella, el motivo por el cual el tribunal concluye que el “bono de responsabilidad” es una asignación permanente y no ocasional, si los documentos consistentes en las “Liquidaciones de Remuneraciones” demuestran, precisamente, todo lo contrario, o sea, que la citada asignación es esporádica en el tiempo. Señala que ante la ausencia de fundamentación para expresar la sentencia la manera que, de la lectura de las liquidaciones de remuneraciones, puede concluir que son permanentes, permiten anular la misma en este extremo, debiendo la Corte, en la sentencia de reemplazo, establecer la ocasionalidad de la misma. Termina señalando que el vicio reclamado influye en lo dispositivo de la sentencia, desde que al no fundamentar el motivo por el cual una asignación ocasional, la transforma en permanente, altera la apreciación de la prueba, quedando su parte obligada a la base de cálculo de las indemnizaciones respecto de una asignación ocasional o esporádica, solo porque el tribunal con prescindencia del estudio razonado de la prueba documental rendida, consistente en las liquidaciones de remuneración, consideró que dicha asignación era permanente. 3°.- Que, la segunda causal que interpuso conjuntamente con la anterior, es la contemplada en el artículo 478 literal c) del citado código, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, fundado, en síntesis, en que el demandante se desempeñó como guardia de seguridad, durante 56 meses y en una sola oportunidad el pago lo fue con retardo de 8 días y que sólo en cinco oportunidades el pago de las remuneraciones se efectuó al día siguiente o subsiguiente al convenio contractual, lo cual para el tribunal constituyó un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, por parte de la empresa, dando por acreditada la hipótesis legal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. Además, en relación con el retardo en el pago de las cotizaciones previsionales del actor, tampoco constituye un incumplimiento grave, ya que su parte siempre las declaró oportunamente, pagándolas con días de retraso, tal como se especifica en el considerando Undécimo letra b) del
Fallo
se declara la responsabilidad subsidiara de la demandada Corporación Educacional Colegio Concepción. IV.-Las sumas indicadas deberán ser pagadas con los reajustes e intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo respectivamente. V.- Que, no se condena en costas a la demandada, por no resultar totalmente vencida Que el recurrente interpuso en forma conjunta las siguientes causales de nulidad 478 letras b), c) y e) y 477, todas del Código del Trabajo. Que esta Corte declaró admisible el recurso de nulidad interpuesto, el cual se vio en la audiencia del día veintisiete de noviembre pasado, alegando los apoderados de ambas partes. Con lo relacionado y considerando: 1°.- Que, el abogado don RICARDO ALBERTO SCHOMBURGK UGARTE, por la demandada principal, SERVICIOS OPERATIVOS SANTA ROSA S.A., opuso las tres primeras causales de nulidad, de manera conjunta, previstas en los literales b), c) y e) del artículo 478 del Código del Trabajo. 2°.- Que, la primera causal, la funda en el artículo 478 letra b), en atención a que la sentencia infringió manifiestamente la sana critica, ya que no se expresó en ella, el motivo por el cual el tribunal concluye que el “bono de responsabilidad” es una asignación permanente y no ocasional, si los documentos consistentes en las “Liquidaciones de Remuneraciones” demuestran, precisamente, todo lo contrario, o sea, que la citada asignación es esporádica en el tiempo. Señala que ante la ausencia de fundamentación para expresar la
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2 Chillán, veinte de diciembre de dos mil veinticuatro. V I S T O: En esta causa RIT: O-4-2024 RUC: 24- 4-0539386-3, el abogado don RICARDO ALBERTO SCHOMBURGK UGARTE, por la demandada principal, SERVICIOS OPERATIVOS SANTA ROSA S.A., dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el doce de agosto último, por doña Claudia Andrea Vergara Pérez, Jueza Destinada del Juzgado de
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