SIN INFORMACION

VALENZUELA/GONZÁLEZ

Rol

Fecha

20 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece el abogado don Paul Gabriel Lagos Sánchez, en representación de doña Margarita del Carmen Valenzuela Caro, e interpone acción de protección en contra de don Edgardo Germán Villarroel González y de don Walterio Saturno González Caro, por haber perturbado y privado a su representada del legítimo ejercicio de su derecho de propiedad. Sostiene que su representada es hija y heredera de don José Hernán Valenzuela, dueño del inmueble denominado Hijuela 2 ubicado en el lugar Chipanco en la comuna de San Carlos, de una superficie aproximada de 17,97 hectáreas, cuyos deslindes detalla. Luego afirma que la señora Valenzuela actualmente lo tiene en posesión material, en calidad de heredera y con el consentimiento de los demás comuneros. Hace presente que la posesión efectiva se encuentra inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de San Carlos. Añade que en el aludido inmueble, la actora para su subsistencia realiza la actividad económica de crianza de animales ovinos, y, debido a que parte de los cercos del terreno estaban constituidos por cercos vivos (zarzas), lo que permitía que los animales saltaran o se escabulleran fácilmente escapando a predios vecinos, con los problemas que ello significaba, la señora Margarita Valenzuela informando a los propietarios colindantes, procedió a realizar a su costa el cambio en la materialidad de parte de los cercos existentes, lo que se tradujo en la instalación de estacas de madera noble cada 2,5 metros de distancia y de un cierre perimetral de malla del tipo ovejera de 1,5 metros de altura, coronada por dos hebras de alambre de púa. En cuanto a los hechos en que sustenta la acción, manifiesta que el día 04 de octubre de 1014 (sic), en un horario que se desconoce, pero en la madrugada, los recurridos proceden a realizar destrozos en los cercos construidos, cortando la malla y sus alambres de púas en 36 partes a lo largo de aproximadamente 200 metros lineales, tanto de aquellos que constituían cerramientos e

Fundamentos

motivos que tuvieron para ello, esto es, que el cerco le impedía el acceso a su predio ya que se ubicaba en la única entrada, sosteniendo además, que ese pedazo de terreno es de su propiedad y que el cerco debía estar en otra línea, que corresponde a la trazada en la fotografía N°1 del informe policial confeccionado por el Sargento Segundo Roque Ochoa Oyarzún. En el mismo sentido, en la foto N°3, se aprecian los daños al cerco instalado por la señora Valenzuela Caro, el cual según expresó el recurrido al policía, habría sido ubicado arbitrariamente donde antiguamente pasaba el camino vecinal. En el contexto descrito, se aprecia que solo alguien que conoce el lugar y mantiene diferencias con la actora respecto del deslinde de sus predios colindantes, puede aportar los datos y antecedentes consignados en el informe policial, circunstancia que permite razonablemente descartar la tesis según la cual don Edgardo Villarroel nunca reconoció haber deshecho el cerco sino solo firmó la notificación desconociendo el contenido del informe policial. 10°.- Que, la conducta desplegada por los recurridos, importa alterar de facto una situación de hecho preexistente, incursionando en materias que, por su naturaleza y contenido, corresponden al ámbito de la competencia de los tribunales de justicia, adoptando decisiones unilateralmente fundados en que el cerco instalado por la recurrente le impedía el acceso a su predio ya que se ubicaba en la única entrada, que ese pedazo de terreno es de su propiedad y que el cerco debía estar en otra línea. 11°.- Que, de lo que se viene exponiendo y razonando, aparece que la conducta de los recurridos afecta el derecho de propiedad de la recurrente, en cuanto se destruyó el material utilizado en la instalación de la cerca de resguardo, y además, le impide efectuar sus labores agrícolas y de crianza en toda la extensión de su predio, aspecto en el cual esta Corte está habilitada para disponer las medidas cautelares correspondientes. 12°.- Que, lo anterior es sin perjuicio, de las acciones que puedan ejercer las partes ante los tribunales competentes para resolver los conflictos de índole civil que pudieran suscitarse, considerando la documentación que posean en relación con los predios ubicados en el sector Chipanco en la comuna de San Carlos.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado don Paul Gabriel Lagos Sánchez, en representación de doña Margarita del Carmen Valenzuela Caro, contra don Edgardo Germán Villarroel González y don Walterio Saturno González Caro, en cuanto se dispone que los recurridos deberán reponer el cerco de alambre instalado por la señora Valenzuela Toro, en la extensión que fue destruido. Asimismo, deben abstenerse de realizar en lo sucesivo conductas similares. Notifíquese. En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección. Regístrese y, hecho, archívese. Redacción a cargo de la Ministra Paulina Gallardo García. No firma el Fiscal Judicial señor Solón Vigueras Seguel, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente. ROL N° 1031-2024-PROTECCION.

Texto Completo (Preview)

Chillán, veinte de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto: 1°.- Que, comparece el abogado don Paul Gabriel Lagos Sánchez, en representación de doña Margarita del Carmen Valenzuela Caro, e interpone acción de protección en contra de don Edgardo Germán Villarroel González y de don Walterio Saturno González Caro, por haber perturbado y privado a su representada del legítimo ejercicio de su derecho

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