ADRIAN ROJAS SAAVEDRA CONTRA TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL ARICA
Rol
Fecha
20 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Compareció GABRIEL APAZA VASQUEZ, Defensor Penal Público en representación de ADRIÁN ROJAS SAAVEDRA, actualmente privado de libertad e interpuso recurso de amparo en contra de los jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, Héctor Gutiérrez Massardo y Silvia Portilla Bugueño que dictaron la resolución de 13 de diciembre de 2024 que mantuvo la prisión preventiva de su defendido, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 19 Nº 7 de la Constitución Política de la República. Refiere que en el 11 de diciembre de 2024, el amparado fue condenado por dicho tribunal a una pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, a una multa de 10 unidades tributarias mensuales y a las accesorias legales, con costas, como autor de un delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes del artículo 3 en relación al artículo 1 de la Ley 20.000, perpetrado el 17 de abril de 2024, sustituyéndose la pena privativa de libertad por la de libertad vigilada intensiva por un plazo de intervención igual al originalmente impuesto. Indica que el día 13 de diciembre de 2024 se revisó la prisión preventiva del amparado, argumentando la defensa la desproporcionalidad de la cautelar en relación con la pena impuesta, mientras que el persecutor se opuso a la solicitud alegando que la sentencia no estaba firme y ejecutoriada, resolviendo el tribunal, por la mayoría de sus miembros, particularmente los magistrados Héctor Gutiérrez Masardo y Silvia Portilla Bugueño mantener la prisión preventiva con el voto en contra del magistrado Sergio Álvarez Cáceres, quien estuvo por modificar la prisión preventiva. Refiere que con dicha resolución se menoscaba su derecho a la libertad ambulatoria del amparado al estar privado ilegal y arbitrariamente de su libertad personal y seguridad individual al haberse mantenido la cautelar siendo que se le otorgo la pena sustitutiva mencionada, por lo que negar la posibilidad de que se recupere la libertad, estando a la espera de la interp
Fundamentos
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, conforme al mérito de los antecedentes expuestos, lo cuestionado corresponde a la resolución que mantuvo la medida cautelar de prisión preventiva, habiendo existido sentencia definitiva que sustituyó la pena privativa de libertad de 5 años por la de libertad vigilada intensiva por el mismo plazo legal, la que no se encuentra firme y ejecutoriada. TERCERO: Que, como primera cuestión, cabe señalar que atendida la naturaleza de la acción, ha de determinarse si el acto expuesto en el considerando precedente es ilegal, y con ello, afecta o no la libertad personal del amparado. CUARTO: Que en este sentido, para determinar la legalidad de la resolución, ha de establecerse si se cumplen con los presupuesto del artículo 140 del Código Procesal Penal, en sus tres literales. Respecto de las letras a) y b), sin perjuicio que no fue discutido, y habiéndose dictado sentencia condenatoria, no queda dudas en relación con la existencia del delito y la participación del condenado en los hechos que fundan el procedimiento de autos y que quedaron asentados en la sentencia condenatoria de 10 de diciembre de 2024, acompañada con el informe de los recurridos. Que, sin perjuicio de lo anterior, lo cuestionado es la necesidad de cautela, toda vez que la defensa esgrime que existe un cambio de circunstancias puesto que del hecho de existir una decisión que sustituye la pena privativa de libertad impuesta por una de libertad vigilada intensiva implica necesariamente una reducción de la necesidad de una cautelar tan gravosa como la de autos. QUINTO: Que, en relación a dicho acápite, coincide esta Corte con lo señalado por el recurrente, toda vez que, por el hecho de haberse dictado sentencia condenatoria, han variado las circunstancias que se tuvieron a la vista al momento de decretar la medida cautelar originalmente impuesta, toda vez que, con la convicción manifestada en la decisión de condena, cuyo cumplimiento se verificaría en libertad, disminuye el peligro de fuga, fundamento sostenido por los recurridos, al existir una mayor probabilidad del cumplimiento de la sanción, al haberse sustituido su forma de ejecución, conforme lo solicitó la propia defensa en autos, razón por la cual, el presupuesto que establece el literal
Fallo
por tanto, mantener al amparado privado de libertad, independiente de que la sentencia aun no se encuentra firme y ejecutoriada, implica una ilegalidad al incumplirse lo mandatado en el artículo 140 del Código Procesal Penal, razón suficiente para acoger el recurso, conforme se dirá en lo resolutivo. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, y demás normas citadas, se resuelve: Que SE ACOGE el recurso de amparo deducido en representación de ADRIAN ROJAS SAAVEDRA, en contra de los Magistrados Héctor Gutiérrez Massardo y Silvia Portilla Bugueño, por haber dictado la resolución de 13 de diciembre de 2014 que mantuvo la medida cautelar de prisión preventiva, y con su mérito, se decreta su libertad, quedando el amparado sujeto a las cautelares establecidas en los literales c), firma semanal en la unidad policial de Carabineros de Chile más cercana a su domicilio, y d). arraigo local y nacional, ambas del artículo 155 del Código Procesal Penal. Regístrese, notifíquese, comuníquese de manera inmediata y archívese en su oportunidad. Rol N° 483-2024 Amparo.
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Arica, veinte de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Compareció GABRIEL APAZA VASQUEZ, Defensor Penal Público en representación de ADRIÁN ROJAS SAAVEDRA, actualmente privado de libertad e interpuso recurso de amparo en contra de los jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, Héctor Gutiérrez Massardo y Silvia Portilla Bugueño que dictaron la resolución de 13 de diciembre de 202
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