ZÚÑIGA BRITO FRANCISCO / MUNICIPALIDAD DE TALAGANTE. ACUMULADO INGRESO DE CORTE N° 599-2024 LABORAL
Rol
Fecha
20 de diciembre de 2024
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte N° 581-2024 Laboral, correspondientes a la causa RIT 0-12-2024, RUC 24-4-0563322-8, caratulada “Zúñiga Brito, Francisco Javier con I. Municipalidad de Talagante”, seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Talagante, por sentencia de doce de septiembre del año en curso en procedimiento laboral de aplicación general por reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas, se acoge la demanda en los siguientes términos: I.- Que se acoge parcialmente la demanda interpuesta por Francisco Javier Zúñiga Brito, en contra de la Ilustre Municipalidad de Talagante, representada legalmente por don Carlos Álvarez Esteban, declarando que entre las partes existió una relación laboral entre el 15 de julio de 2014 y el 31 de enero de 2024, mediante un contrato de trabajo de carácter indefinido y que el despido del que fue objeto el actor es injustificado. II.- Que, en consecuencia, el ex empleador debe pagar las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva de aviso previo por $1.159.644.- b) Indemnización por 9 años y lapso superior a 6 meses de servicios por $11.596.440.- c) Recargo legal del 50% artículo 168 letra b) del Código del Trabajo por $5.798.220.- d) Feriado legal por la suma de $7.305.757.- pesos, que equivalen a 189 días (9 años). e) Feriado proporcional por $439.689.- pesos, que equivalen a 11,375 días (6 meses y 16 días). III.- Ofíciese a AFP HABITAT S.A., FONASA y AFC CHILE II S.A. para efectos artículo 4 de la Ley N° 17.322, conforme lo señalado en el motivo décimo sexto. IV.- Que se rechaza, en lo demás, la demanda de autos. V.- Que las sumas ordenadas pagar lo serán reajustadas y devengarán intereses conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. VI.- Que cada parte pagará sus costas. Contra esta decisión, la parte demandante dedujo recurso de nulidad por dos motivos, ambos basados en la causal prevista en e
Fundamentos
considerando: I.- Recurso de la demandante. Primero: Que, como causal de abrogación, se invocó la estatuida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Denunciando como infringidos los artículos 58 del Código del Trabajo, 17 y 19 del Decreto Ley 3500, por cuanto la sentencia pese a reconocer que entre las partes existió una relación de carácter laboral regida por el Código del Trabajo y, por no estar acreditado, debió disponer el pago integro de las cotizaciones previsionales por todo el periodo demandado y la aplicación de la sanción de nulidad del despido. Subsidiariamente, invocando también como infringidos los ya señalados artículos 17 y 19 del Decreto Ley 3.500, pidió se condene a la demandada únicamente al pago íntegro de las cotizaciones previsionales por todo el periodo demandado. Segundo: Que el artículo 58 del Código del Trabajo, en lo que aquí interesa, establece la obligación del empleador en orden a deducir de las remuneraciones las cotizaciones de seguridad social y, los artículos 17 y 19 del D.L. 3500, dan cuenta de la obligación del trabajador de cotizar y la propia del empleador en orden a enterar los montos en la A.F.P. en que se encuentre afiliado el trabajador. Impidiendo el artículo 162 del Código del Trabajo que el despido ponga término al contrato de trabajo si no se hubiere efectuado el pago de las cotizaciones previsionales. Tercero: Que, el fundamento del tribunal al rechazar lo pedido por estos conceptos, contenido en el motivo Décimo sexto de la sentencia, es del siguiente tenor: “…reiterada jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, en orden a que la sanción del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, sólo se aplica a aquel empleador que ha retenido y no ha enterado completamente las cotizaciones previsionales, por cuanto sólo en esta sentencia constitutiva se ha establecido que la relación entre el que prestaba servicios y el que los recibía, era de carácter laboral, además de lo fallado por el mismo tribunal en cuanto a que los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado, por lo que siendo este el caso de autos, se rechazará la pretensión antedicha y en lo que respecta a las cotizaciones previsionales cuyo pago demanda la demandante, este deberá ejercer la acciones del artículo 4 de la Ley N 17.322, sin perjuicio de que se ordenará notificar a las instituciones respectivas en lo resolutivo del
Fallo
fallo para los fines pertinentes.” Cuarto: Que, lo razonado por el tribunal laboral guarda concordancia con lo establecido reiteradamente por la Excma. Corte Suprema, en causas como las rol N° 41.500-2017, 37.339-2017, 36.601-2017, 28.229-2018, 4.440-2019, 2678-2020, 21.989-2021, 85.838-2021, 565-2022, 66.584-2022, y 151.829-2022, sobre unificación de jurisprudencia, donde se ha declarado que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado, calidad que se le reconoce a la demandada por tratarse de una municipalidad, incluida expresamente como tal en el artículo 1° de la Ley 18.575, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. Además, se ha considerado que la utilización -en estos casos-, de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirti
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San Miguel, veinte de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte N° 581-2024 Laboral, correspondientes a la causa RIT 0-12-2024, RUC 24-4-0563322-8, caratulada “Zúñiga Brito, Francisco Javier con I. Municipalidad de Talagante”, seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Talagante, por sentencia de doce de septiembre del año en curso en procedimiento laboral de
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