SIN INFORMACION

AGUAS DEL ALTIPLANO S.A./DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS - MOP - (LTE) -VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

20 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Macarena Canales Aguirre, en representación, de la empresa Aguas del Altiplano S.A., y esta última en representación de la Empresa Concesionaria de Servicios Sanitarios S.A., y en virtud de lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, deduce reclamación en contra de la Resolución DGA (Exenta) N°3381, dictada por la Dirección General de Aguas, de fecha 27 de noviembre de 2023, notificada el 1 de diciembre del mismo año, por medio de la cual se rechazó su recurso de reconsideración en contra de la Resolución DGA Arica y Parinacota (Exenta) Nº188, de fecha 28 de febrero de 2023, que rebajó mínimamente la multa impuesta, de forma arbitraria, ilegal y desproporcionada, por el supuesto incumplimiento de las normas regulan la obligación de instalar y mantener sistemas de medición y transmisión de extracciones efectivas. Expone que con fecha 2 de septiembre de 2023 la Unidad de Fiscalización de la Dirección General de Aguas Región de Arica y Parinacota, realizó el seguimiento y control de la Resolución DGA Nº 1238, de fecha 21 de junio de 2019, que establece las condiciones técnicas y los plazos a nivel nacional para cumplir con la obligación de instalar y mantener un sistema de monitoreo y transmisión de extracciones efectivas en las obras de captación de aguas subterráneas. Refiere que mediante el acta de inspección seguimiento y control M.E.E. N° 000037, se dejó constancia que: “El titular del derecho ha incumplido en la instalación y mantención de sistemas de medición de caudales, de volúmenes extraídos, de niveles freáticos y de transmisión de las extracciones efectivas, establecido en la Resolución (Exenta) D.G.A. XV Nº 589/2021. Infringiendo lo estipulado en artículo 173 numeral 2 del Código de Aguas y sus modificaciones vigentes”. Conforme a ello la DGA Región de Arica y Parinacota al estimar que lo constatado podría constituir infracción a la norma citada, abrió expediente de fiscalización. Explicita que

Fundamentos

considerando décimo octavo de la Resolución Reclamada, que asimiló el hecho de no transmitir como la infracción a la obligación de instalar y mantener un sistema de transmisión, hechos completamente disímiles. En efecto, en el acta de inspección por el fiscalizador se indicó: “El titular del derecho ha incumplido en la instalación y mantención de sistemas de medición de caudales, de volúmenes extraídos, de niveles freáticos y de transmisión de las extracciones efectivas, establecido en la Resolución (Exenta) D.G.A. XV Nº 589/2021, infringiendo lo estipulado en artículo 173 numeral 2 del Código de Aguas y sus modificaciones vigentes”. En consecuencia, afirma que no se indicó hecho constitutivo de infracción. Alega en tal sentido, que ese Servicio debe necesariamente precisar el cómo, el por qué, el cuándo, las circunstancias, los puntos relevantes y, oportunamente, dejar constancia de los hechos que justifican el inicio del procedimiento sancionatorio en el expediente respectivo. Precisa que la autoridad en cuanto al punto que esa obra no esté siendo explotada sostuvo que no consta así en el Software de Monitoreo de Extracciones Efectivas, puesto que se habría indicado que ésta obra está “habilitada”. Controvierte que la autoridad estime que el hecho de no transmitir información respecto de una obra cuyo caudal de explotación es “0”, significaría una infracción de conformidad al artículo 173 N° 2 del Código de Aguas. Asevera que la autoridad estableció una multa, inicialmente, ascendente a 112,23 UTM, y luego la Dirección General de Aguas la disminuyó mínimamente a 106,53 UTM. Cuestiona que la autoridad reclamada condicione los verbos de instalar y mantener un sistema de medición y transmisión, a una interpretación completamente sesgada de “no transmitir”. En cuanto al derecho, reclama la vulneración al principio de legalidad establecido en el artículo 6º y 7º de la Constitución Política de la República de Chile, dado que la infracción aplicada no dice relación con los hechos infraccionales descritos en el artículo 173 N°2 del Código de Aguas, incurriendo en una interpretación extensiva. Afirma que el hecho infraccional que se le imputa dice relación con la no entrega de información, situación que está específicamente reglada y sancionada por el artículo 173 N° 1° del Código del ramo. En segundo lugar, sustenta que la resolución reclamada, carece de los requisitos esenciales que permiten sostener su validez, en atención que se evidencia que la autoridad se limitó a efectuar un análisis formal de la concurrencia de la motivación del actuar, no obstante, olvida entregar aquel análisis objetivo y racional que permitiría sostener que su contenido ha sido racional y legal, en cumplimiento de su deber de fundamentación. Más aún la autoridad no ponderó la circunstancia que siendo una obra habilitada no estaba en uso, al contrario la considera como habilitada, y hace ponderar dicha circunstancia en un 100% para efectos de incrementar la multa. Com

Fallo

por tanto difícilmente se podría informar la extracción efectiva de la misma, puesto que no ha sido explotada. Reclama que en este caso no existió precisión de aquellos hechos que constituirían la infracción al Código de Aguas, ya que la ilegalidad se manifestó en el análisis del considerando décimo octavo de la Resolución Reclamada, que asimiló el hecho de no transmitir como la infracción a la obligación de instalar y mantener un sistema de transmisión, hechos completamente disímiles. En efecto, en el acta de inspección por el fiscalizador se indicó: “El titular del derecho ha incumplido en la instalación y mantención de sistemas de medición de caudales, de volúmenes extraídos, de niveles freáticos y de transmisión de las extracciones efectivas, establecido en la Resolución (Exenta) D.G.A. XV Nº 589/2021, infringiendo lo estipulado en artículo 173 numeral 2 del Código de Aguas y sus modificaciones vigentes”. En consecuencia, afirma que no se indicó hecho constitutivo de infracción. Alega en tal sentido, que ese Servicio debe necesariamente precisar el cómo, el por qué, el cuándo, las circunstancias, los puntos relevantes y, oportunamente, dejar constancia de los hechos que justifican el inicio del procedimiento sancionatorio en el expediente respectivo. Precisa que la autoridad en cuanto al punto que esa obra no esté siendo explotada sostuvo que no consta así en el Software de Monitoreo de Extracciones Efectivas, puesto que se habría indicado que ésta obra está “habilitad

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Santiago, veinte de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Macarena Canales Aguirre, en representación, de la empresa Aguas del Altiplano S.A., y esta última en representación de la Empresa Concesionaria de Servicios Sanitarios S.A., y en virtud de lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, deduce reclamación en contra de la Resolución DGA

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