SIN INFORMACION

MARIA EUGENIA BAHAMONDE NEUMANN CONTRA CRISTIAN ALEJANDRO LARA BUSTAMANTE (ACUMULADA CON ROL 547-2024)

Rol

Fecha

20 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece María Eugenia Bahamonde, cédula de identidad N.º 6.325.106-2, domiciliada en calle Cirujano Videla N° 70 de esta ciudad quien deduce acción constitucional de protección en contra de Alejandro Cristian Lara Bustamante, cédula de identidad Nº 13.741.038-9, con domicilio en calle Esteban Yaksic 034 de Punta Arenas, solicitando en definitiva disponer el cese de la actividad ilegal y arbitraria, ordenándole a la recurrida en un plazo prudente tomar las medidas disciplinarias y preventivas que terminen con los actos de hostigamiento, acoso moral, incitación a la violencia, denostación y afán de perjudicar laboralmente sufridos por la recurrente a manos de sus colegas taxistas que afectan su integridad y honra, y que se tomen las medidas que esta Corte estime convenientes para restablecer el imperio del derecho, todo esto con expresa condenación en costas. Explica que desde julio de 2024 empezó a trabajar como taxista en la empresa Radio Taxi “Alto Molinera”, con domicilio comercial en Río Pérez 0522 A de la ciudad de Punta Arenas. Al poco tiempo, amparados en el anonimato de la radio, el resto de taxistas de la empresa empezaron a realizar constantes comentarios hostiles en su contra, acosándola todos los días ante cualquier comunicación que realizara. Estas burlas y manifestaciones gravosas subieron de tono hasta que el día 07 de octubre llegaron al punto de realizar “pifias”, insultos e improperios a cada atisbo de error o consulta que realizara por la radio. Esta situación escaló a tal grado que el pasajero que transportaba ese día llamó a la central de la empresa Radio Taxi para manifestar su desagrado y presentar una queja por los gravosos hechos que dañaban su integridad psíquica a la vez que le impedía desarrollar su trabajo con normalidad. Añade que efectuó las denuncias correspondientes a los operadores de la empresa, pero ante estos reclamos lo único que obtuvo como respuesta fueron justificaciones o comentarios que aludían a la normalización

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el hecho que la recurrente califica de arbitrario e ilegal, lo hace consistir en la omisión del recurrido en orden a adoptar alguna medida que pusiera cese a las conductas de hostigamiento que sufrió de parte de colegas taxistas, quien ocupando el sistema de radio emitían comentarios que la menoscababan y que motivó que dejara de prestar servicios en la línea de taxis Alto Molinera; lo que afecta sus garantías constitucionales. CUARTO: Que, el recurrido niega conocer a la recurrente y desconoce las imputaciones efectuadas. QUINTO: Que, no se han allegado a este procedimiento breve y sumarísimo otras probanzas que los dichos de la recurrente, por cuanto se ha limitado a acompañar una fotografía de una conversación sostenida por la red social WhatsApp con un contacto denominado Molinera donde se le consulta si va a seguir trabajando a lo que se responde que dejó de prestar servicios en Alto Molinera este mes de octubre debido a los hechos que tuvo que pasar. En este sentido los hechos denunciados referidos a las conductas de hostigamiento presuntamente sufridas y la omisión en adoptar alguna medida para su cese, por parte del recurrido no ha resultado comprobado. En dichas c

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por María Eugenia Bahamonde en contra de Alejandro Lara Bustamante, ya individualizados. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Comuníquese, Regístrese y archívese oportunamente. ROL N°546-2024.PROTECCION.

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, veinte de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece María Eugenia Bahamonde, cédula de identidad N.º 6.325.106-2, domiciliada en calle Cirujano Videla N° 70 de esta ciudad quien deduce acción constitucional de protección en contra de Alejandro Cristian Lara Bustamante, cédula de identidad Nº 13.741.038-9, con domicilio en calle Esteban Yaksic 034 de Punta Arenas, solicita

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