SIN INFORMACION

MONTINO SERRANO JUAN ANTONIO/MINISTRA EN VISITA EXT

Rol

Fecha

20 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones, Juan Antonio Montino Serrano, pensionado, cédula nacional de identidad N° 5.909.695-8, domiciliado en calle Tampa 9018, comuna de Vitacura, Santiago, quien deduce acción constitucional de amparo, solicitando, en definitiva, dejar sin efecto el auto de procesamiento dictado en su contra, adoptar todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de sus garantías constitucionales. Explica que impugna el auto de procesamiento dictado con fecha 6 de diciembre de 2024 por la ministra en Visita Extraordinaria doña Inés Recart Parra, en causa Rol N° 13-2019 (acumulada causa Rol N° 40-2019) del Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas. Dicha causa se inició mediante querella presentada el 25 de febrero de 2019, en representación de 61 querellantes, por diversos delitos que incluyen detención ilegal, secuestro calificado, asociación ilícita, privación ilegítima de libertad y aplicación de tormentos, en el contexto de hechos ocurridos tras el 11 de septiembre de 1973. La mentada resolución le atribuye participación como autor del delito de secuestro calificado en contra de Reinaldo Ernesto Lafuente Araya y el Prefecto Merardo Fuentealba Ortega, quienes, según la investigación, fueron detenidos el 6 de octubre de 1973 y posteriormente trasladados a diversos lugares, incluyendo la Isla Dawson -lugar que no conoce- donde permanecieron hasta junio de 1974; imputación que estima es jurídica y materialmente imposible. Arguye que la imputación resulta imposible, por la posición institucional que ocupaba dentro de la Armada de Chile, pues se desempeñaba como Marinero 2° Escribiente, el grado más bajo del escalafón naval, lo que resulta determinante para descartar cualquier posibilidad de participación. Tal posición jerárquica implicaba una total carencia de facultades de mando y una absoluta imposibilidad reglamentaria de dar órdenes a otros funcionarios se limitaba su actuar a labor

Fundamentos

considerando la exhaustividad de dichos informes y su valor como fuente probatoria reconocida en la investigación. Adiciona que el auto de procesamiento contiene contradicciones internas, así, por una parte, reconoce expresamente que "las órdenes se las entregaban al más antiguo, en este caso era Fraga", pero le atribuye participación en decisiones que, según la propia resolución, correspondía a otros. Además, tal resolución reconoce que las detenciones investigadas formaban parte de un sistema organizado y sistemático de represión política, ejecutado a través de unidades especializadas como el SIRMA. Sin embargo, omite considerar que su posición jerárquica y funcional lo excluía completamente de la cadena de mando y decisión de estas unidades. Considera que el auto de procesamiento vulnera principios del derecho penal, lo que redunda en la afectación de sus garantías constitucionales, toda vez que se transgrede gravemente el principio de culpabilidad, al no demostrar la existencia de dolo ni de participación consciente en los hechos investigados; igualmente omite considerar su rango, lo que impide configurar el elemento volitivo necesario para la imputación penal. También se infringe el principio de personalidad de la pena, al atribuírsele responsabilidad por la mera pertenencia a una unidad militar, sin individualizar conductas específicas que pudieran constituir participación punible; lo que configura una forma de atribución de responsabilidad objetiva se encuentra expresamente prohibida en nuestro ordenamiento jurídico penal y ha sido consistentemente rechazada por la jurisprudencia de los tribunales superiores. Hace presente que el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal exige para el procesamiento la existencia de presunciones fundadas tanto respecto de la existencia del delito como de la participación del inculpado, en este caso, si bien se ha logrado establecer la existencia de los hechos delictivos, no existen elementos que permitan presumir fundadamente su participación en ellos, por cuanto las declaraciones de testigos no lo sindican como participe ni en las detenciones ni en los traslados; lo que resulta significativo de acuerdo con la exhaustividad de la indagatoria y numero de testimonios recogidos. Añade que la investigación ha calificado los hechos como crímenes de lesa humanidad, estableciendo que fueron cometidos en el contexto de un ataque sistemático y organizado contra la población civil, utilizando el aparato represivo del Estado. Sin embargo, esta calificación jurídica, que determina características especiales para la investigación y juzgamiento de estos delitos, no puede significar una flexibilización de los principios básicos del derecho penal ni una disminución de las garantías procesales de los imputados. Todas las circunstancias configuran una amenaza ilegal a su libertad personal que debe ser corregida. Informa la ministra con dedicación Exclusiva en materia de Derechos Humanos Sra. Inés Recart Parra, quien r

Fallo

por lo expuesto, queda en evidencia que la herramienta legal que el sistema recursivo le otorga, para ponderar lo expuesto por el recurrente, es el recurso de apelación, de conformidad a lo que dispone los artículos 54 bis y 56 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, se ha recurrido al presente arbitrio de amparo, que, como se dijo, es un recurso extraordinario y de naturaleza constitucional, en circunstancias que sus alegaciones para fundamentar el mismo, sólo inciden en materias para las cuales el legislador contempla recursos ordinarios, pues mediante dicha vía se debió reclamar. Entenderlo en sentido contrario, equivale a desnaturalizar el recurso de amparo, transformándolo en un verdadero recurso de apelación. SEPTIMO: Que, de acuerdo con lo razonado, la decisión que se pretende dejar sin efecto, dictada por el Tribunal competente para ello y dentro de sus facultades constitucionales y legales, no constituye vulneración ilegal o arbitraria de la libertad del amparado, de modo que la acción constitucional debe ser desestimada. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA el recurso de amparo deducido por Juan Antonio Montino Serrano, contra de la resolución de fecha 06 de diciembre de 2024 dictada por la ministra en visita extraordinaria con dedicación exclusiva en materia de derechos humanos, Sra. Inés Recart Parra. Comuníquese, regístrese y archívense. Rol Corte Nº 231-2024.

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Punta Arenas, veinte de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones, Juan Antonio Montino Serrano, pensionado, cédula nacional de identidad N° 5.909.695-8, domiciliado en calle Tampa 9018, comuna de Vitacura, Santiago, quien deduce acción constitucional de amparo, solicitando, en definitiva, dejar sin efecto el auto de procesamiento dictado en su contra, ad

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