2º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

IMPORT EXPORT BONITA KIM LTDA CON MA-BOX IMPORT - EXPORT CHILE LIMITADA

Rol

Fecha

20 de diciembre de 2024

Materia

CONTRATO, RESOLUCIÓN DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN FORMAL: PRIMERO: El abogado de la parte demandante recurre de casación en la forma en contra de la sentencia de primer grado por la causal del numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 número 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, y para desarrollarla obra como si se tratara de un recurso de apelación, señalando el fundamento de la demanda, su notificación, alude a la rebeldía de la demandada, a la prueba rendida por su parte, reproduciendo un fundamento del fallo, para finalmente afirmar que la sentenciadora no ponderó de forma armónica y conjunta la documental y testimonial, mencionado un documento denominado "Cotizaciones", indicando “…y relacionado con la prueba testimonial rendida y que, en definitiva, la prueba documental, es un principio de prueba por escrito que emana de la demandada, absteniéndose de apreciar, de esta manera, la prueba testimonial rendida por mi representada.”, destacando a continuación las características del instrumento, del período de prueba en general, y las reglas sobre valoración de pruebas. SEGUNDO: Pues bien, dado que el letrado recurrente incluye en el presente medio extraordinario los elementos propios de un recurso de apelación, mismos que luego detalla en la sección del recurso ordinario señalado, se desestimará la casación en la forma en uso de la facultad que al efecto otorga el inciso 3 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil porque, de existir un defecto, no aparece de manifiesto que el recurrente haya sufrido un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Se reproduce la sentencia en alzada, en su parte expositiva,

Fundamentos

considerandos y citas legales. Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE: TERCERO: El abogado recurre de apelación en contra del referido fallo, alegando que el tribunal erradamente determinó que su parte no logró acreditar la existencia del contrato, a pesar que citó a absolver posiciones a su contraparte, quien no compareció, teniéndolo por confeso de la existencia del contrato de compraventa; además, la parte demandada acompañó un set de fotografías de cajas de antígenos, discute la vigencia de los productos, pero no cuestiona la existencia del contrato; y, en el escrito de observaciones a la prueba, expresamente reconoce que existió un contrato de compraventa. Expresa que se rindió testifical de una deponente, no tachada, quien dio cuenta de la existencia del contrato, las partes, la fecha de su celebración, su objeto, la forma de su incumplimiento; respecto de la documental, se acompañó una cotización emitida MA-BOX Imp. Exp. Chile Ltda., indicando la propia demandada el tipo de producto, su cantidad y precio, constituyéndose en un principio de prueba por escrito, instrumento que valorado en conformidad a las normas que cita, y unido a la testifical y confesional provocada, debieron conducir a la sentenciadora a acoger la demanda, y, reiterando idénticas alegaciones, discurre sobre la responsabilidad contractual, la mora del deudor, citando doctrina y jurisprudencia. CUARTO: Resumido el libelo de apelación se avanza su rechazo, puesto que el único documento acompañado por la parte demandante, acompañado en la demanda, se denomina cotización, tiene un número, 05977, es de fecha 21 de febrero de 2022, leyéndose lo siguiente: Descripción Antígeno, Caja 16, Cantidad 20.000, Precio 270, y Total 54.000. Asimismo, contiene dos párrafos manuscritos, en el primero se lee “Iquique, 17 de marzo de 2022 Se Entrega a Maxbox 16 cajas de Antígeno”, y en el segundo “Recibo 10 cajas Antígeno Para ayudar a vender”, concluyendo con una fecha también manuscrita, una firma y la expresión “ATIF”. El referido instrumento fue acompañado por la demandante “con citación y bajo apercibimiento legal que corresponde”, teniéndose por acompañado con citación según aparece de la respectiva providencia, de suerte que, no siendo un instrumento público, y no constando si la rúbrica en él estampada pertenece a la demandada, no resulta posible siquiera valorarlo en conformidad a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Enjuiciamiento Civil. QUINTO: Por otro lado, tratándose de la testifical rendida, atendido lo señalado precedentemente, y considerando que se trata de la declaración de una deponente, no es posible aplicar la regla del numeral primero del artículo 384 del mismo Código. SEXTO: Por último, dado que, al no haber comparecido la parte demandada en el periodo de debate, debe entenderse que controvirtió todos los hechos que se le imputan, y teniendo en cuenta además que no es factible entender existente un principio de prueba por escrito según alega el actor, ni valorar el

Fallo

se declara que: I.- SE RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido en contra de la sentencia de trece de agosto de dos mil veinticuatro. II.- SE CONFIRMA la referida sentencia. Regístrese y devuélvase. Redacción de la Ministro señora Mónica Olivares Ojeda. Rol N°578-2024 Civil. PAGE

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Iquique, veinte de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN FORMAL: PRIMERO: El abogado de la parte demandante recurre de casación en la forma en contra de la sentencia de primer grado por la causal del numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 número 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, y para desarrolla

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