CABANA ESCOBEDO MARCELINA / SUSESO-COMPIN
Rol
Fecha
20 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Marcelina Cabana Escobedo, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por considerar arbitraria e ilegal la Resolución Exenta de fecha 20 de agosto de 2024, que rechazó el pago de diversas licencias médicas. Expone que fueron rechazadas las licencias médicas Folios Nºs N° 39475284-3, 39673485-0, 399623343-k, 40098591-k, 4384765-1 y 46089090-k, extendidas por un total de 56 días a contar del 06 de mayo de 2020 al 27 de noviembre del mismo año, para justificar ausencia ante la empleadora “Lilian Brigitte Prudencia Regina Overgaac, RUN 21.755.956-1” ya que existe incompatibilidad horaria entre los trabajos que la interesada supuestamente desempeña para tres empleadores distintos. Indica que el acto es ilegal y arbitrario, debido a que tenía dos empleadores en el mismo edificio y cumplía. Explica que padece de coxartrosis, que es desgaste del cartílago de la cadera, lo que se agudizó producto de la condición médica que le detectaron a su hija. En definitiva, solicita se ordene el pago de las licencias médicas reclamadas. Segundo: Que, informando al tenor del recurso compareció doña Romina Andrea Ugalde Rañileo, abogada, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, solicita el rechazo de la acción de protección, alegando en primer término la extemporaneidad de la acción; en subsidio, la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social; subsidiariamente, la ausencia de ilegalidad y arbitrariedad en su actuar, la inexistencia de derechos vulnerados, y la falta de un derecho indubitado que justifique la acción cautelar. Refiere que la protegida reclamó ante la Superintendencia, en 3 oportunidades, comenzado por presentación de fecha 30 de noviembre de 2020, por el pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas N°s. 39475284-3, 39673485-0, 39962343-
Fundamentos
motivos: “Al respecto, esta Superintendencia cumple con informar que su situación ya fue resuelta mediante la Resolución recurrida, y su solicitud de reconsideración mediante la Resolución Exenta N° R-01-F-116410-2021, de 03/09/2021, no dando lugar y confirmado lo previamente resuelto. En esta oportunidad, no se acompañan nuevos antecedentes que permitan dejar sin efecto lo ya resuelto, por lo que no es posible dar curso a un nuevo análisis de su reclamación.” Argumenta que la recurrente solo ejerció esta acción constitucional con fecha 02 de septiembre de 2024, esto es, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba con creces vencido, toda vez que en su momento la Sra. Cabana, ya tenía conocimiento cierto de la confirmación del rechazo de las licencias médicas en comento hace más de 2 años, cuestión que deja de manifiesto la absoluta falta de oportunidad en su ejercicio a la luz de lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental y numeral 1° del Auto Acordado que lo regula. En subsidio, alega la improcedencia de la acción de protección, sosteniendo que la materia en cuestión pertenece al ámbito de la seguridad social, específicamente al derecho consagrado en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República. Señala que este derecho no está amparado por la acción cautelar del recurso de protección, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Carta Fundamental. Asimismo, la Superintendencia resalta el marco jurídico-normativo que regula la materia, detallando las disposiciones del D.F.L. N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud y el D.S. N° 3 de 1984 del mismo ministerio, que definen y regulan el derecho a licencia médica y el subsidio por incapacidad laboral. Señala que la actuación de esta Superintendencia, se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. A su vez, el artículo 3º de la Ley N° 16.395, que regula su funcionamiento orgánico, dispone que “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia”. El inc. 2º del mismo artículo indica que: “La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones.” En subsidio, la recurrida fundamenta la ausencia de ilegalidad y arbitrariedad en su actuar, aduciendo que su decisión se basó en el análisis de los antecedentes disponibles, los cuales no permitieron establecer acreditar la calidad de trabajador, la que debe comprobarse mediante la constatación de huellas materiales y concretas que den cuenta del desarrollo efectivo de labores para el
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, la acción interpuesta por Marcelina Cabada Escobedo, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, y, en consecuencia, se ordena a las recurridas autorizar el pago de las seis licencias médicas presentadas por la recurrente. Acordada con el voto en contra del ministro señor Mera, quien estuvo por rechazar la acción constitucional deducida, teniendo únicamente presente para ello que el acto que se dice ilegal o arbitrario dice relación con derechos de seguridad social, garantizados por el N°18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, los que no están protegidos por la norma del artículo 20 del mismo texto. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-18838-2024. En Santiago, veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veinte de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Marcelina Cabana Escobedo, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por considerar arbitraria e ilegal la Resolución Exenta de fecha 20 de agosto de 2024, que rechazó el
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