MARÍA SOLEDAD HARO GONZÁLEZ/CAMPOS DEPORTIVOS LLACOLEN S.A. Y OTRO
Rol
Fecha
20 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En la presente causa, recurso de protección Rol N° 19.943-2024 comparece MARÍA SOLEDAD HARO GONZÁLEZ, ingeniera comercial, cédula de identidad N° 13.507.245-1, con domicilio en Calle John Macnab 3460, Casa 3, Fundo El Venado, comuna de San Pedro de la Paz y presenta recurso de protección en contra de CAMPOS DEPORTIVOS LLACOLEN S.A., RUT 91.853.000-2, representada legalmente por su Gerente General, René Mauricio Lanata Fuenzalida, cédula de identidad N° 8.291.964-3, y la CORPORACIÓN CAMPOS DEPORTIVOS LLACOLÉN, RUT 86.550.400-4, representada legalmente por don Carlos Felipe Juan Vallejos Salazar, cédula de identidad N° 8.630.576-3, todos con domicilio en con domicilio en Avenida Pedro Aguirre Cerda N° 781, comuna de San Pedro de la Paz. Funda el recurso, en síntesis, en que es socia titular de los Campos Deportivos Llacolén, participando activamente de la disciplina de natación. En tal situación, se le ha suspendido el ingreso al recinto, por una denuncia cuyo contenido no conoce y sin escuchar su versión de los hechos, como parte involucrada. Estima no ha cometido infracción al artículo 3° del Reglamento del Comité de Disciplina, en contra del señor Edgardo Álvarez o contra cualquier otro miembro o funcionario de la institución, y no es posible enmarcar lo ocurrido dentro de las actuaciones antedichas, puesto que se han denunciado hechos que se le imputan a ella, en lugar del profesor mencionado, y en lo concreto está siendo ella denunciada por denunciar, inventando cosas en su contra, sin que haya actuado fuera del Reglamento, careciendo de pruebas reales. El Gerente General de Llacolén se desentendió completamente de la situación descrita, según en detalle lo explicita. Estima afectados los derechos constitucionales contenidos en los N° 1, N° 3 inciso quinto y N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y pide se acoja el recurso, dejando sin efecto la medida adoptada el 23 de octubre de 2024, que le prohíbe el ingreso a las instalac
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas. SEGUNDO: Que el acto que por la recurrente se estima ilegal y arbitrario, y que vulnera derechos constitucionales, en lo fundamental consiste en la suspensión de sus derechos como socia de la institución recurrida, así como el ingreso al recinto, por una denuncia cuyo contenido no conoce, sin que se haya escuchado su versión de los hechos. Estima no ha cometido infracción alguna al Reglamento del Comité de Disciplina, en contra del señor Edgardo Álvarez o contra cualquier otro miembro o funcionario de la institución, tratándose de la invención de cosas en su contra, sin que haya actuado fuera del Reglamento, careciendo de pruebas reales. TERCERO: Que fundando su actuar, la recurrida se excepciona, manifestando que frente a una denuncia formulada en contra de la recurrente, se actuó conforme lo autoriza el artículo 10 inciso tercero del Reglamento de la Comisión de disciplina, que en lo pertinente, dispone: “”Recibidos los antecedentes, la Comisión podrá disponer, de forma inmediata, la suspensión temporal del denunciado, de sus derechos de socio, por todo el plazo de duración de la investigación y hasta la dictación de la sentencia. En la sentencia la Comisión se deberá pronunciar, si los días de duración de la suspensión temporal se abonaran, en su caso, a la sanción aplicada.” La denuncia fue presentada por doña Maryorie Cifuentes Cerón, siendo derivada a la Comisión de Disciplina para su conocimiento, en la cual se acusa a la recurrente de acosar en forma frecuente y reiterada al profesor de natación Edgardo Álvarez, adjuntando un wasap de la denunciada en los que se refiere al profesor como “Maricón del hoyo, Mala clase; Mane y tato maricones; por maricón no tendrá piscina; le diré a mi marido Él tiene matones que le saquen la XUXa jajaja y yo me haré la loca..-“. CUARTO: Que sobre los mismos hechos que motivan la suspensión de derechos sociales de la recurrente, se tramita en su contra la causa RUC N° 2401277934-4, en que con fecha once de octubre del presente año, don
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, y por el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por MARÍA SOLEDAD HARO GONZÁLEZ, en contra de CAMPOS DEPORTIVOS LLACOLEN S.A. y CORPORACIÓN CAMPOS DEPORTIVOS LLACOLÉN. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción del Ministro Gonzalo Rojas Monje. N°Protección-19943-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, veinte de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En la presente causa, recurso de protección Rol N° 19.943-2024 comparece MARÍA SOLEDAD HARO GONZÁLEZ, ingeniera comercial, cédula de identidad N° 13.507.245-1, con domicilio en Calle John Macnab 3460, Casa 3, Fundo El Venado, comuna de San Pedro de la Paz y presenta recurso de protección en contra de CAMPOS DEPORT
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