JUZGADO DE LETRAS DE TOME

FONDO DE INVERSION WEG-2 CON JOSE SEGUNDO SALAZAR JARA

Rol

Fecha

20 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-REVOCA SENTEN

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Hechos

VISTO: Primero: Que, en causa rol C-613-2020 de ingreso del Juzgado de Letras de Tomé, caratulada Fondo de Inversión WEG-2 con Salazar, acción de precario, el 2 de junio de 2023, se dictó sentencia por medio de la cual se acogió, con costas, la demanda de precario y se ordenó al demandado hacer entrega de 116,83 metros cuadrados de terreno libre de todo ocupante. En contra de dicha sentencia se alzó la parte demandada interponiendo, primeramente, recurso de casación en la forma para que se invalide dicho fallo y acto continuo y sin nueva vista de la causa se procede a dictar sentencia con arreglo a la ley que rechace con costas la demanda; conjuntamente, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia para que se la revoque y se rechace la demanda, con costas. En cuanto al recurso de casación: Segundo: Que, el demandado afirma que la sentencia incurre en la causal de casación contemplada en el artículo 768 numerales 4 y 5 en relación con el artículo 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, y numeral 9 con relación al artículo 795 N°4 del mismo texto legal. Según lo dispone el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 4a. En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley; 5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170; y 9a. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Por su parte, el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, consigna que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en s

Fundamentos

considerandos 8° y 9°, que se eliminan, y se tiene en su lugar, y, además, presente: Séptimo: Que, aquí arguye el demandado que el actor afirma que su propiedad tiene 695,35 metros cuadrados de superficie, no obstante que su superficie original, según sus títulos alcanza a 587 metros cuadrados, sin hacer referencia como aumentó la superficie de su predio; no obstante, acompañó antecedentes que dan cuenta que ello se produjo con ocasión de una acción voluntaria de perpetua memoria; en circunstancias, que el predio de que se trata siempre ha tenido una misma superficie, dando cuenta que demandante y demandado son dueños de retazos de una propiedad de mayor extensión que se subdividió y que perteneció a una sucesión hereditaria; quedando los 587 metros cuadrados para tres hermanos y 240 metros cuadrados para el demandado y si bien la propiedad original tenía un mayor metraje ello no se modificó para no entrar en conflicto con los vecinos; luego, afirma que siempre ha estado en posesión de la franja que se le pide restituir, la que ocupa desde mucho antes que el demandante adquiriera el dominio del Lote N°2 de la subdivisión. “Luego de efectuada la subdivisión, habiéndose adjudicado don José Salazar Jara un inmueble de 240 mts², la superficie que excede dicha cantidad y de la que tiene posesión, no quita que él sea dueño del lugar, ni menos poseedor, porque eso hasta ahora, nunca ha sido discutido en juicio, y la presente acción se refiere a precario, y no a una acción de dominio”. Estima que el tribunal no analiza toda la prueba rendida y que demuestra no sólo el dominio y posesión que tiene el demandado del Lote N°2 de la subdivisión, sino de la franja que se le pide restituir, de la que siempre ha estado en posesión y no puede ello ser alterado por una información para perpetua memoria. Octavo: Que, el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil dispone que: “Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”. Así, la acción que el legislador consagra a su respecto permite al propietario de la cosa tenida u ocupada por un tercero, recuperarla en cualquier momento, en la medida que se acredite la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Por cierto, la doctrina conceptúa al precario como “situación de hecho que consiste en la simple detentación de una cosa ajena, singular y determinada, sin antecedentes jurídicos que justifiquen tal detentación” (Urtubia Berríos, Fernando. El Precario en la Ley y Jurisprudencia Chilena, Valparaíso, 1979); y la jurisprudencia ha dicho la tenencia es simplemente tolerada, y

Fallo

fallo y acto continuo y sin nueva vista de la causa se procede a dictar sentencia con arreglo a la ley que rechace con costas la demanda; conjuntamente, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia para que se la revoque y se rechace la demanda, con costas. En cuanto al recurso de casación: Segundo: Que, el demandado afirma que la sentencia incurre en la causal de casación contemplada en el artículo 768 numerales 4 y 5 en relación con el artículo 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, y numeral 9 con relación al artículo 795 N°4 del mismo texto legal. Según lo dispone el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 4a. En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley; 5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170; y 9a. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Por su parte, el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, consigna que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dis

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Concepción, veinte de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Primero: Que, en causa rol C-613-2020 de ingreso del Juzgado de Letras de Tomé, caratulada Fondo de Inversión WEG-2 con Salazar, acción de precario, el 2 de junio de 2023, se dictó sentencia por medio de la cual se acogió, con costas, la demanda de precario y se ordenó al demandado hacer entrega de 116,83 metros cuadrados de terreno

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