JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE OSORNO

ÁGUILA/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIDER LTDA

Rol

Fecha

20 de diciembre de 2024

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece el abogado don Luis Felipe Peuriot Canterini, por la parte demandada, Administradora de Supermercados Hiper Limitada, impugnando la sentencia de veintisiete de agosto del presente año, dictada por la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno doña María Isabel Palacios Vicencio, estimando que adolece del vicio de nulidad previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia se habría dictado con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Alega como normas infringidas los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728. Pide que, acogiendo la nulidad, este Tribunal dicte sentencia de reemplazo en la que, no obstante mantener la declaración de ser el despido injustificado y condenar al pago del recargo correspondiente sobre la indemnización por años de servicio, desestime el reintegro de la suma descontada al pagar la referida indemnización por concepto de aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía del demandante, don Gonzalo Águila Durán, y la rentabilidad del mismo. Alega la recurrente que la sentencia impugnada yerra al haber ordenado la devolución de la suma ascendente a $1.148.929, por concepto de descuento ilegal de aporte patronal de AFC, ya que en la especie concurren los requisitos legales para aceptar la imputación o descuento efectuado en la medida que la causal de terminación del contrato invocada se encuentra prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para que esta causal de nulidad prospere deben mantenerse sin alteración los hechos que se han tenido por probados en el juicio, revisando solamente si ellos han sido ajustados a las normas de forma correcta o si, por el contrario, en el proceso se erró en el derecho aplicado o se dejaron de aplicar las normas pertinentes. SEGUNDO: Que, el artículo 13 de la Ley N° 19.728, cuya infracción se ha denunciado, establece lo siguiente: “[S]i el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…”. Añade el inciso 2° de la disposición que “(…) se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía (…)”. Por consiguiente, la imputación mencionada supone necesariamente que el despido del trabajador se haya debido a necesidades de la empresa. Por ende, si el trabajador ha recurrido a la jurisdicción laboral a fin de que esta se pronuncie sobre la validez de esa causal de término de su contrato, en relación con el recargo legal indemnizatorio que procede en caso de su invocación errónea y de la restitución de esos fondos descontados en el finiquito, los efectos que se derivan de su pretensión quedan en suspenso hasta que la sentencia respectiva quede a firme. Si en ella se decreta que el despido del trabajador fue injustificado, es decir, el empleador no logró probar la causal de necesidades de la empresa, entonces la imputación aludida en el inciso segundo de la norma transcrita no puede tener lugar pues desaparece el motivo que avalaba la retención del aporte de cesantía. TERCERO: Que, sostener una interpretación distinta a la antedicha implicaría que al empleador le bastaría con invocar formalmente la causal de despido por necesidades de la empresa para acceder a la imputación, aunque en la realidad no concurrieran sus supuestos legales, lo que importaría una vulneración de los derechos irrenunciables de los trabajadores. Del mismo modo, significaría que la sentencia que declara improcedente el despido carecería de eficacia. Esto es un evidente contrasentido, ya que, al no haber operado la causal invocada por el empleador para despedir al trabajador, los efectos que pudiera haber generado ese término de servicios deben retrotraerse a su estado anterior, procediendo la restitución del dinero que se le ha descontado indebidamente. CUARTO: Que, lo dispuesto en el artículo 52 de la ley 19.728 en nada altera la conclusión expuesta. Dicho precepto no establece una fórmula de cálculo para el pago de las prestaciones por despido que contemple siempre y en todo caso la deducción del aporte a la cuenta individual por cesantía realizado por el empleador, esto es, incluso en los casos en que

Fallo

se declara judicialmente la improcedencia del despido por necesidades de la empresa. Además, la naturaleza jurídica del aporte referido que viene a zanjar el artículo 52 de la citada legislación, estimándola indemnización por años servidos, no guarda relación con la imputación que se pretende desde que ello supondría que el máximo legal actualmente previsto en el Código del Trabajo por este rubro no puede modificarse al alza, lo que no es efectivo, pudiendo ampliarse su importe por la ley o el contrato. QUINTO: Que, conforme lo precedentemente expuesto, la sentencia impugnada al inclinarse en su considerando quinto por la procedencia de la restitución al trabajador del aporte del empleador a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, no ha incurrido en infracción de ley sino que ha hecho correcta aplicación de las disposiciones que el recurrente estima infringidas, razón por la que deberá desestimarse el recurso de nulidad intentado, tal como se dirá en lo resolutivo. En virtud de lo expuesto, normas citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479 y 482, todos del Código del Trabajo, se resuelve: Que se rechaza, con costas, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Luis Felipe Peuriot Canterini, en contra de la sentencia de veintisiete de agosto del presente año, dictada por la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno doña María Isabel Palacios Vicencio, declarándose que no es nula. Regístrese y comuníquese. Redacción

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, veinte de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece el abogado don Luis Felipe Peuriot Canterini, por la parte demandada, Administradora de Supermercados Hiper Limitada, impugnando la sentencia de veintisiete de agosto del presente año, dictada por la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno doña María Isabel Palacios Vicencio, estimando que

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