MINISTERIO PUBLICO C/ BENJAMIN ALEJANDRO ROJAS MANCILLA
Rol
Fecha
20 de diciembre de 2024
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RUC 2301286366-7, RIT 73-2024, por sentencia dictada con fecha veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro, por el tribunal de juicio oral en lo penal de Osorno, integrada por los jueces Claudio Vicuña Melo, Héctor Hinojosa Aubel y la jueza Patricia Gallardo Maldonado se condenó a Benjamín Alejandro Rojas Mancilla a sufrir la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por su participación en calidad de autor de un delito consumado de robo con intimidación, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso primero en relación con los artículos 432 y 439 todos del código penal, hecho ocurrido en Osorno el día 24 de noviembre del año 2023, en perjuicio de la víctima Víctor González Guarda. En atención a la extensión de la pena corporal impuesta se determina que el cumplimiento será efectivo, reconociéndole los abonos que se consignan. Por el mismo acto jurisdiccional se exime a Rojas Mancilla del pago de las costas de la causa y se dispone la inclusión de su huella genética en el registro respectivo. En contra de esta decisión, el defensor penal público Gerardo Norambuena Álvarez, dedujo recurso de nulidad por la causal prevista en el artículo 373 letra b) del código procesal penal por infracción al artículo 436 en relación a los artículo 439 y 433 todos del código penal. En la parte petitoria formula como petición concreta que se declare admisible el recurso y en definitiva se acoja por la causal señalada en el artículo 373 letra b) en relación con el artículo 385 del código procesal penal, anulando en consecuencia la sentencia recurrida y dicte una de reemplazo que aplicando correctamente el derecho imponga a Benjamín Alejandro Rojas Mancilla, como autor de un delito de robo por sorpresa, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso 3°, en gra
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º) El defensor penal público Gerardo Norambuena Álvarez interpuso el presente recurso por la causal prevista en el artículo 373 b) del código procesal penal. Estima subvertida la norma del artículo 436 del código sustantivo en relación a los artículos 433 y 439 del mismo cuerpo legal, las que a los efectos de sus pretensiones, transcribe. Igualmente hace referencia a las declaraciones de la víctima Víctor González Guarda y la testigo Carolina Agüero Acum, indicando que en síntesis estos señalan que el primero fue interceptado por el acusado, quien con un cuchillo lo amenazó de muerte a fin de que le entregara las llaves del vehículo, indicando que no las tenía en dos ocasiones, en circunstancias que el acusado se percata que las llaves están en el vehículo, ingresa a este, pone el seguro y se marcha rápidamente. Indica el recurrente que de esta forma la conducta de su representado no puede ser considerada como intimidación en los términos del artículo 439 del código penal, desde que las amenazas no se realizaron para hacer que se entreguen o manifiesten las cosas o para impedir la resistencia u oposición a que se quiten. Finalmente, señala que la errónea interpretación de los artículos que refiere, esto es, los artículos 436, 433 y 439 del código penal, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando, en concreto que se acoja el recurso, se anule la sentencia y se dicte en su reemplazo una que, aplicando correctamente el derecho, imponga al acusado, como autor de un delito de robo por sorpresa previsto en el artículo 436 inciso 3º del código penal, la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo. 2º) El ministerio público en sus alegatos en estrados solicitó el rechazo del recurso por estimar que no concurre el vicio denunciado. 3º) La errónea aplicación del derecho denunciada en este caso, se relaciona con los artículos 436, en relación con los artículos 433 y 439 del código penal. La primera de las disposiciones citadas señala: artículo 436. “Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, los robos ejecutados con violencia o intimidación en las personas, serán penados con presidio mayor en sus grados mínimo a máximo, cualquiera que sea el valor de las especies sustraídas. Se considerará como robo y se castigará con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, la apropiación de dinero u otras especies que los ofendidos lleven consigo, cuando se proceda por sorpresa o aparentando riñas en lugares de concurrencia o haciendo otras maniobras dirigidas a causar agolpamiento o confusión. También será considerado robo, y se sancionará con la pena de presidio menor en su grado máximo, la apropiación de vehículos motorizados, siempre que se valga de la sorpresa, de la distracción de la víctima o se genere por parte del autor cualquier maniobra distractora cuyo objeto sea que la víctima abandone el vehículo para facilitar su apropiación, en ambos casos, en el momento en
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra b) y 386 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por el defensor penal público Gerardo Norambuena Álvarez en representación del sentenciado Benjamín Rojas Mancilla en contra de la sentencia dictada por el tribunal de juicio oral en lo penal de Osorno con fecha veinticinco de octubre recién pasado, la que en consecuencia no es nula. Regístrese y comuníquese. Redacción de la Ministra titular Marcela Paz Araya Novoa. N°Penal-1583-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, veinte de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En causa RUC 2301286366-7, RIT 73-2024, por sentencia dictada con fecha veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro, por el tribunal de juicio oral en lo penal de Osorno, integrada por los jueces Claudio Vicuña Melo, Héctor Hinojosa Aubel y la jueza Patricia Gallardo Maldonado se condenó a Benjamín Alejandro Rojas
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