COMERCIAL SUIZA LIMITADA/TRANSBANK SA
Rol
Fecha
20 de diciembre de 2024
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de los párrafos 2° al 4°, del
Fundamentos
considerando quinto, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: Primero: Que, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil estatuye que: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Segundo: Que, se ha sostenido por la Excma. Corte Suprema, que se habrá cesado en la tramitación del juicio si, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos útiles a su prosecución, omiten toda gestión o actuación tendiente a permitir que se llegue al estado de sentencia. Es decir, el abandono del procedimiento constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad detiene el curso del pleito. Tercero: Que, conforme estatuye el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil: “Si se rechaza la conciliación, o no se efectúa el comparendo, el secretario certificará este hecho de inmediato, y quedará la carpeta electrónica a disposición del juez para que éste, examinándolos por sí mismo, proceda enseguida a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 318”. Por su parte, el artículo 318 antes referido, establece en su inciso primero que: “Concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer”. Cuarto: Que, en el caso de autos, con fecha 30 de junio de 2023 se celebró audiencia de conciliación, la cual no prosperó por la inasistencia de la parte demandada Transbank S.A., lo que determina que de conformidad con las normas legales que fueron antes citadas, el impulso procesal estaba entregado al órgano jurisdiccional, quien en este caso permaneció inmovilizado sin dar cumplimiento a la actividad que era de su cargo; Quinto: Que, de esta manera, no puede sostenerse que en la especie concurren las exigencias establecidas en la ley para declarar abandonado el procedimiento, dado que el impulso procesal correspondía al tribunal, luego del 30 de junio de 2023, razón por la que el incidente intentado por el demandado Transbank S.A. debe ser rechazado
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo previsto en los artículos 152 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la resolución apelada de fecha veintisiete de Marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras de Pucón en causa Rol C-516-2022 y en su lugar se declara que SE RECHAZA el incidente de abandono de procedimiento deducido por la parte demandada Transbank S.A. con fecha 23 de enero de 2024. Devuélvase Redacción de la Ministra Suplente Sra. Cecilia Subiabre Tapia N°Civil-659-2024. (cwm)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veinte de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de los párrafos 2° al 4°, del considerando quinto, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: Primero: Que, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil estatuye que: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el j
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