JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

GARCÍA/MUNICIPALIDAD DE SAN RAMON

Rol

Fecha

20 de diciembre de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de treinta y uno de julio del año en curso, pronunciada por el juez destinado del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, don Felipe Andrés Prenafeta Zuñiga, en estos antecedentes RIT O-320-2024, RUC 24-4-0566407-7, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por don Claudio Esteban García Gazenave, en contra de la Ilustre Municipalidad de San Ramón, representada por don Gustavo Eduardo Toro Quintana, y, en consecuencia, se declaró que existió relación laboral entre las partes desde el 23 de mayo de 2016 y hasta el 25 de marzo de 2024, recibiendo un monto mensual de $1.351.727, concluyendo por despido injustificado, ordenándose a la demandada pagar al actor las siguientes cantidades: 1.- En virtud del inciso 4° del artículo 162° del Código del Trabajo, la indemnización sustitutiva de aviso previo por la siguiente cantidad: $1.351.727.2. 2.- En virtud del inciso 2º del artículo 163 del Código del Trabajo, la indemnización por años de servicios correspondientes a 8 años, por la de $10.813.816. 3.- Feriado legal y proporcional por 112 días, por la suma de $5.046.447. 4.- Cotizaciones de seguridad social durante todo el periodo que duró la relación laboral, según liquidación que practique el Tribunal de cobranza conforme a los montos que determine el citado tribunal. Además, se dispuso que las sumas antes indicadas deberán ser pagadas con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Se rechazó la demanda en cuanto a aplicar la sanción de los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo y el recargo de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo. En contra del fallo precitado, el abogado Pedro Ignacio Peña Sánchez, en representación del demandante, dedujo recurso de nulidad fundado en el motivo de invalidación contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia definitiva fue dictada con dos infracciones de ley que habrían influido sustancialmen

Fundamentos

considerando: Primero: Que, como se ha dicho, el actor funda su medio de impugnación en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, la que hace consistir en dos grupos de infracciones de normas legales, en forma principal y subsidiaria. En primer término —y en carácter de principal—, aduce la conculcación de la norma contenida en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 162 del mismo cuerpo normativo, en cuanto al recargo legal en un 50% por no haberse invocado ninguna causa legal para el término de la relación laboral. Indica el recurrente que, si bien el tribunal a quo tuvo por acreditada la existencia de relación laboral entre las partes y que el despido fue injustificado, concluyó erróneamente que no procedía la indemnización contemplada en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo, esto es, el aumento en un 50% de la indemnización por años de servicio. Explica que el juez del fondo no dio lugar al recargo legal contenido en la norma en comento, por estimar que la entidad edilicia, a raíz del principio de juridicidad y por el hecho de solo poder contratar, en el caso sub lite, en virtud del artículo 4° de la ley 18.883, estaba impedida de desvincular a una persona en conformidad a lo contemplado en el artículo 162 de Código del Trabajo, por lo que no se le aplicaría el recargo de la tantas veces mencionada letra b) del artículo 168 del estatuto laboral. Sin embargo, razona que, habida cuenta de la naturaleza declarativa de la sentencia impugnada, el juez del mérito debió dar lugar al pago de la indemnización por años de servicio, aumentado en un 50%, por no haber invocado la demandada ninguna causa legal para el término del contrato con su representado. Segundo: Que, en subsidio de la alegación anterior, invoca la infracción de las normas contenidas en los incisos 5º, 6º y 7º del artículo 162 del Código del Trabajo, por cuanto la sentencia desestimó la aplicación de la sanción de nulidad del despido, en virtud de los razonamientos que plasma en su basamento noveno. Añade que, por idéntica razón, ordenó el a quo el pago de las cotizaciones de seguridad social solo durante el periodo servido y por los montos que determine el tribunal de cobranza. Expone que el fundamento esgrimido por el sentenciador de primer grado para tal decisión es idéntico al que sustenta la decisión cuestionada en su alegación principal, esto es, que el municipio, en tanto órgano público, solo puede hacer aquello para lo que está facultado, y visto que en la especie solo podía contratar a honorarios, siendo esa la naturaleza que tenía el vínculo para la demandada, no podía cumplir con las formalidades de un despido, por cuanto para la demandada no tenía naturaleza laboral la relación, por lo que no era posible exigirle cumplir con los requisitos del artículo 162 del Código del Trabajo. Razona el recurrente que las disposiciones en comento no establecen que la sanción de la nulidad del despido so

Fallo

fallo precitado, el abogado Pedro Ignacio Peña Sánchez, en representación del demandante, dedujo recurso de nulidad fundado en el motivo de invalidación contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia definitiva fue dictada con dos infracciones de ley que habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y que alega en forma separada, una en carácter de principal y la otra en subsidio de aquella. Por resolución de trece de septiembre de dos mil veinticuatro, esta Corte declaró admisible el recurso de nulidad deducido por el actor, por la causal de invalidación previamente señalada, declarándose, además, inadmisible el arbitrio procesal intentado por la demandada. En la audiencia de veintiuno de noviembre del presente año intervinieron ante la cuarta sala de este tribunal de alzada, por el recurso, el abogado del demandante don Mauricio Ramírez Donoso, y, en contra del referido medio de impugnación, el abogado de la entidad edilicia demandada don Claudio Palma Reglá. Con lo oído y considerando: Primero: Que, como se ha dicho, el actor funda su medio de impugnación en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, la que hace consistir en dos grupos de infracciones de normas legales, en forma principal y subsidiaria. En primer término —y en carácter de principal—, aduce la conculcación de la norma contenida en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 162 del mismo cuerp

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San Miguel, veinte de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de treinta y uno de julio del año en curso, pronunciada por el juez destinado del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, don Felipe Andrés Prenafeta Zuñiga, en estos antecedentes RIT O-320-2024, RUC 24-4-0566407-7, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por don Claudio Esteban García Gazenave, en contra de

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