HUAIQUILAF/FISCO DE CHILE D.D.H.H.-(LTE)-
Rol
Fecha
20 de diciembre de 2024
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 1°) Que los hechos que sirven de fundamento a la demanda no están controvertidos por la parte demandada y, en realidad, han sido aceptados por esta como verdaderos. 2°) Que en lo que hace a las excepciones de “reparación integral” y de prescripción extintivas, opuestas por el Fisco, se concuerda con la consideración duodécimo del fallo impugnado, el que se da por reproducido para estos efectos, descartándose su procedencia. 3°) Que en cuanto a la existencia del perjuicio reclamado, de acuerdo a los hechos aceptados, puede presumirse que los actores ha sufrido un dolor físico y emocional que dimana de los malos tratos recibidos durante su período de detención por parte de agentes del Estado, en septiembre de mil novecientos setenta y ocho, agosto de mil novecientos setenta y cinco, septiembre de mil novecientos ochenta y siete, y junio de mil novecientos ochenta y cuatro, y de su privación de libertad en sí misma, presunción que, de acuerdo al inciso segundo del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, hace completa prueba para demostrar tal daño, pues tiene los caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar tal convencimiento. 4°) Que, respecto al quantum de la indemnización por daño moral, esta debe coincidir con aquella que se ha otorgado en otras causas de similar naturaleza, lo que llevará a esta Corte a fijar su monto en $10.000.000 para cada uno de los demandantes señores Tomás Eugenio Muñoz Tolosa, Juan Carlos Gaete Castro y Sergio Gonzalo Barraza Benavides, y $5.000.000 para cada uno de los demandantes señores Miguel Barrientos Álvarez y Marco Francisco Huaiquilaf Gómez. 5°) Que, la parte demandada no ha sido vencida totalmente, razón por la cual no debe soportar las costas de la causa. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que se revoca la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil veintic
Fallo
fallo impugnado, el que se da por reproducido para estos efectos, descartándose su procedencia. 3°) Que en cuanto a la existencia del perjuicio reclamado, de acuerdo a los hechos aceptados, puede presumirse que los actores ha sufrido un dolor físico y emocional que dimana de los malos tratos recibidos durante su período de detención por parte de agentes del Estado, en septiembre de mil novecientos setenta y ocho, agosto de mil novecientos setenta y cinco, septiembre de mil novecientos ochenta y siete, y junio de mil novecientos ochenta y cuatro, y de su privación de libertad en sí misma, presunción que, de acuerdo al inciso segundo del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, hace completa prueba para demostrar tal daño, pues tiene los caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar tal convencimiento. 4°) Que, respecto al quantum de la indemnización por daño moral, esta debe coincidir con aquella que se ha otorgado en otras causas de similar naturaleza, lo que llevará a esta Corte a fijar su monto en $10.000.000 para cada uno de los demandantes señores Tomás Eugenio Muñoz Tolosa, Juan Carlos Gaete Castro y Sergio Gonzalo Barraza Benavides, y $5.000.000 para cada uno de los demandantes señores Miguel Barrientos Álvarez y Marco Francisco Huaiquilaf Gómez. 5°) Que, la parte demandada no ha sido vencida totalmente, razón por la cual no debe soportar las costas de la causa. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se
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C.A. de Santiago Santiago, veinte de diciembre de dos mil veinticuatro. A los escritos folios 21 y 22: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 1°) Que los hechos que sirven de fundamento a la demanda no están controvertidos por la parte demandada y, en realidad, han sido aceptados por esta como verdaderos. 2°) Que en lo que hace a las
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