MP C/ DANIEL ESTEBAN LAGOS ACEVEDO
Rol
Fecha
20 de diciembre de 2024
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Talca, veinte de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1) Que, por sentencia de 25 de octubre de 2024, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares, en la causa RIT N°118-2021, se condenó al acusado Daniel Esteban Lagos Acevedo, a sufrir dos penas de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS de presidio menor en su grado medio, más las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de una multa ascendente a CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES como autor de dos delitos consumados de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de drogas o sustancias estupefacientes o sicotrópicas. Se dispuso el cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad. 2) Que, la defensa dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia referida, fundándolo en la causal recogida en el artículo 374 letra b) del Código Procesal Penal, planteando una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Lo pone en relación con el artículo 348 del mismo cuerpo legal. 3) Que el presente recurso es un arbitrio que es manifestación de la nulidad procesal, que se caracteriza por las características, entre otras, de ser extraordinario y de derecho estricto, las que imponen un especial cuidado en la revisión de la procedencia de las causales invocadas. 4) Que en síntesis, el recurrente reclama el no reconocimiento de los abonos correspondientes a los periodos que señala en su libelo. Cita el motivo décimo sexto de la sentencia que, en lo pertinente señaló: En cuanto a los abonos, teniendo presente lo expresamente señalado en el incido segundo del artículo 348 del Código Procesal Penal, que prescribe que “para estos efectos, se abonará a la pena impuesta un día por cada día completo, o fracción igual o superior a doce horas, de dichas medidas cautelares que hubiere cumplido el condenado”, se reconocerá como abono en favor del sentenciado 142 días (hasta hoy) considerando por el tiempo en que estuvo detenido y sometido a la medida cautelar de prisión preventiva por estos antecedentes (desde el 07 de febrero de 2020 al 02 de abril de 2020; desde el 05 de septiembre de 2023 al 08 de septiembre de 2023; y desde esa última data hasta 25 de octubre de 2024) conforme se consigna en el certificado emitido por el ministro de fe de este Tribunal y que se puso en conocimiento de los intervinientes el día de ayer. Cabe consignar que respecto del abono requerido por la defensa respecto de la medida cautelar de arresto domiciliario nocturno (por un periodo de 11 horas), este Tribunal estima que, en lo tocante a dicha cautelar, la expresión “o fracción igual o superior a doce horas” utilizada en el inciso 2° del artículo 348 del Código Procesal Penal, más allá de lo favorable u odioso de dicha disposición en los términos del artículo del artículo 23 del Código Civil, a lo que alude es a una fracción igual o superior a doce horas por cada día. Ello, en primer lugar, porque la voz “fracción” es conceptualizada en el Diccionario de la Lengua
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Talca, veinte de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: 1) Que, por sentencia de 25 de octubre de 2024, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares, en la causa RIT N°118-2021, se condenó al acusado Daniel Esteban Lagos Acevedo, a sufrir dos penas de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS de presidio menor en su grado medio, más las accesor
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