SIN INFORMACION

PRIETO/CRUZ

Rol

Fecha

20 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos A folio 1, comparece don Maximiliano Echeverría Ibáñez, arquitecto, cédula de identidad N°12.009.742-3, y doña María Trinidad Prieto Andueza, abogada, cédula de identidad Nº9.940.722-0, ambos domiciliados en Chovi San Juan Rural, de la comuna de Dalcahue, provincia de Chiloé, Región de Los Lagos, quienes interpusieron recurso de protección en contra de don Ignacio Alfredo Cruz Zabala chileno, ingeniero civil, cédula de identidad N°7.431.687-5, domiciliado en Chovi San Juan Rural, de la comuna de Dalcahue, provincia de Chiloé, Región de Los Lagos por amenazar, privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos y garantías que asegura la Constitución Política. Indicaron que son un matrimonio que vive desde hace más de 12 años en Chovi San Juan Rural, de la comuna de Dalcahue, junto a sus hijas de 5 y 7 años. Desde el 2011 viven en su hogar, manteniendo buenas relaciones con nuestros vecinos y con toda la comunidad, siendo miembros de la Junta de Vecinos N°45 de Chovi San Juan. Señalaron que esta tranquilidad se vio afectada desde la llegada del recurrido, quien el 2022, adquirió la propiedad que colinda por el deslinde norte de su propiedad. Expresaron que sus vidas cambiaron radicalmente, viéndose afectada en forma permanente debido a sus tratos amenazantes y exigencias indebidas sobre las vías que han utilizado siempre, amparados debidamente en autorizaciones válidas y derechos de uso permanente, para acceder a su hogar y para recibir suministro eléctrico, entre otros. En este sentido, señalaron que, a mediados del año 2023, el recurrido les informó que cambiaría la postación que posibilita el suministro de electricidad, entre otros, a su vivienda, ya que la existente no satisfacía sus requerimientos energéticos. Además, desde que vive allí ha erigido dos casas y un galpón en donde instaló un criadero de aves, y está construyendo una cuarta casa, en la misma propiedad. El conflicto, dijeron los recurrentes, radica en que el aun cuando ellos

Fundamentos

considerando: Primero: El recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, el arbitrio denunciado consiste en determinar la existencia de un acto ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace los derechos de los recurrentes en el cambio de la postación eléctrica que realizó el sr. Ignacio Cruz Zabala durante el transcurso de este año en el sector de Chovi San Juan Rural en la comuna de Dalcahue, el cual atravesaba su predio y beneficiaba a diferentes propietarios del sector, entre ellos a los recurrentes de autos, don Maximiliano Echeverría Ibáñez y doña María Trinidad Prieto Andueza. Cuarto: De acuerdo con los antecedentes que se acompañaron por las partes y lo expresados

Fallo

por tanto, de mejor calidad, (ii) aumentar la capacidad de la línea -de modo tal que los predios vecinos individualmente pasarían a tener una capacidad superior a la que en ese momento se encontraban recibiendo-, (iii) suministrar electricidad a su inmueble, y (iv) tener un menor impacto en los predios por los que atraviesa, para que su trazado ya no los dividiera en dos, sino que recorriera los deslindes interiores de estos. Este Proyecto Eléctrico fue autorizado por el Sr. Vidal, por cuyo predio pasa parte del trazado, y financiado en parte por el Sr. Legue, quien se ve beneficiado del mismo. Agregó que los recurrentes, si bien inicialmente manifestaron su intención de apoyar el proyecto eléctrico y financiar una parte menor del mismo, lo condicionaron a una serie de condiciones abusivas y, finalmente, decidieron no participar en éste. Pese a ella, hasta la fecha han recibido suministro eléctrico de este proyecto, sin haber pagado ni un peso por ello. Concluyó que el recurso de protección no es la vía idónea para conocer del asunto, ya que los recurrentes han fundamentado su acción en hechos incompletos, imprecisos o, en algunos casos, derechamente falsos. En este sentido, señalan que la historia de la Postación Existente, está contada de forma incompleta, ya que esta fue construida para beneficiar a otro vecino y que ellos estuvieron casi 8 años colgados a dicha instalación, y finalmente, regularon su situación eléctrica solo en diciembre de 2018. Por otro lado, sus ale

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Puerto Montt, veinte de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos A folio 1, comparece don Maximiliano Echeverría Ibáñez, arquitecto, cédula de identidad N°12.009.742-3, y doña María Trinidad Prieto Andueza, abogada, cédula de identidad Nº9.940.722-0, ambos domiciliados en Chovi San Juan Rural, de la comuna de Dalcahue, provincia de Chiloé, Región de Los Lagos, quienes interpusieron recurso de pro

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