ANA MARIA VIDAL RICARDI EN FAVOR DE SU HIJO MATIAS BARRIENTOS CON LICEO COMERCIAL MIRAMAR
Rol
Fecha
20 de diciembre de 2024
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece doña Ana María Vidal Ricardi, RUN 13.525.732-K, con domicilio en Quinchao 906, Alerce, Puerto Montt, quien interpone recurso de protección en contra del Liceo Comercial Miramar, con domicilio en calle Deber Cumplido 253, Puerto Montt. Expone que, ese día -22 de octubre de 2024- fue informada de una orden de alejamiento respecto de su hijo Matías Barrientos, por una denuncia interpuesta en su contra, sin embargo, el Tribunal nada le ha notificado y el colegio pretende dar curso a la orden judicial. Luego indica que su hijo es estudiante, que es menor de edad y no se le está respetando su derecho a estudiar, pese a no tenerse conocimiento si es culpable o no de los hechos denunciados. Solicita se resguarde su derecho a estudiar. Acompaña copia de un parte denuncia. A folio 5 se tiene por interpuesto el recurso de protección. Se pide informe a la parte recurrida. A folio 13 y luego de haberse notificado la solicitud de informe y petición de cuenta del mismo, se hizo efectivo el correspondiente apercibimiento, prescindiendo del informe. A folio 14 se dispone la agregación extraordinaria de la causa en tabla, en lugar preferente. A folio 17 se oficia al Liceo Comercial Miramar a fin de que informe las medidas adoptadas en relación con el estudiante Matías Barrientos Vidal, su actual situación educacional u otro antecedente relevante en tal sentido. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantía y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo: Que, la recurrente refiere haber sido informada de una orden de alejamiento respecto de su hijo Matías Barrientos por parte del colegio, quien pretende hacerla efectiva, pero sin que ella como apoderada haya sido notificada por el Tribunal. Por su parte, el establecimiento educacional informa -en el contexto de una medida para mejor resolver- que se citó a los apoderados involucrados a entrevista a consultarles si sabían de la existencia de la denuncia y, el 21 de octubre de 2024 se cita nuevamente a la apoderada de Matías (la recurrente) para darle a conocer el “documento de tribunales”, indicándole que se informará al Departamento de Administración de Educación Municipal y se solicitarán instrucciones porque ambos son estudiantes del mismo establecimiento. Indica que el estudiante fue derivado a conversar con la psicóloga de la dupla psico-social del liceo, pero rechaza su atención. Por último, refiere que el 29 de octubre de 2024 la apoderada de Matías lo retira voluntariamente del liceo. Tercero: Que, cabe considerar que la relación de los hechos efectuada por la recurrente es poco precisa en cuanto a la naturaleza y contenido de la resolución judicial a la que se refiere y tampoco refiere mayores antecedentes respecto del hecho cuestionado, acompañando únicamente copia de un parte denuncia que indica provenir del sistema SIAU de la Fiscalía. En éste, se da cuenta que Carabineros recibió la denuncia efectuada por la tía de la adolescente Bárbara Vidal Elgueta, quien refirió que el 8 de octubre de 2024 su sobrina le manifestó que, al salir del Liceo Comercial Miramar, se juntó con el hijo de la recurrente (el adolescente Matías Gabriel Barrientos Vidal), con quien fue hasta una plaza cercana a los Tribunales, donde la obligó a practicarle sexo oral. Cuarto: Que, a partir de los antecedentes expuestos, no se advierte la ilegalidad o arbitrariedad en la conducta del establecimiento educacional, en orden a dar cumplimiento a una “orden de alejamiento” dispuesta por un Tribunal de Justicia. Por el contrario, el cumplimiento de resoluciones u órdenes judiciales es un imperativo para el establecimiento recurrido y, con todo, cabe tener presente que ésta informó el contenido de la resolución a la apoderada del adolescente Matías Barrientos, según lo referid
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y en el Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso de protección interpuesto por doña Ana María Vidal Ricardi, sin patrocinio de abogado, en contra del Liceo Comercial Miramar de Puerto Montt. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redacción a cargo del Ministro (S) Francisco Javier del Campo Toledo. No firma el Ministro (S) don Francisco del Campo Toledo, quien concurrió a la vista y acuerdo, por haber cesado su cometido funcionario. Rol Protección N°1437-2024.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veinte de diciembre de dos mil veinticuatro. A la presentación folio N° 23: A sus antecedentes. Vistos: A folio 1 comparece doña Ana María Vidal Ricardi, RUN 13.525.732-K, con domicilio en Quinchao 906, Alerce, Puerto Montt, quien interpone recurso de protección en contra del Liceo Comercial Miramar, con domicilio en calle Deber Cumplido 253, Puerto Montt. Expone que, ese día -22 d
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