SIN INFORMACION

BANATTE/SUBSECRETARÍA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGUIRDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

20 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1, compareció el abogado Tomás Guillermo Matheson Mujica, en representación de Joanes Banatte, haitiano, empleado, cédula de identidad para extranjeros N° 26.310.350-5, quien interpuso acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y en contra de la Subsecretaría del Interior por cuanto aquel ha omitido ilegal y arbitrariamente un pronunciamiento acerca de la solicitud nacionalidad impetrada por el actor hace más de un año, infringiendo así lo previsto en el artículo 27 de la Ley N°19.880 y vulnerando la garantía de que es titular, consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Acompañó los siguientes documentos: 1.- Copia de cédula de identidad. 2.- Comprobante de envío de solicitud de Nacionalización A folio 4 se declaró admisible el recurso de protección y se pidió informe a los recurridos. A folio 8 el Servicio Nacional de Migraciones evacuó informe y reconoce en lo pertinente al recurso, que el 31 de julio de 2023, el recurrente solicita mediante este servicio el beneficio de Carta de Nacionalización, mediante ID N°66841112. Refiere que la solicitud del recurrente se encuentra actualmente pendiente, en etapa de “Análisis”. Precisó que la decisión corresponde al Presidente de la República, mediante Decreto refrendado por el Ministro del Interior, según lo estipulado por el Artículo 1 del D.S 5.142 de 1960. Finalmente, dijo que el recurrente es titular de permiso de residencia definitiva, por tanto, se encuentra habilitado para realizar cualquier actividad lícita en el país, e incluso ingresar y salir del territorio nacional sin inconvenientes. A folio 13 se tuvo por incurso el recurso de protección respecto a la Subsecretaría del Interior, al no haber evacuado el informe solicitado. Encontrándose en estado de ver se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: El recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, sin perjuicio de advertirse que el recurrente efectuó en tiempo y forma la solicitud de nacionalización, y de un nuevo estudio de los antecedentes y del estado actual de la discusión en torno a la materia señalada, estos sentenciadores estiman que en la especie no concurre algún actuar arbitrario o ilegal por parte del órgano recurrido en estos autos en atención a las vulneraciones denunciadas por la recurrente y la forma en que aquellas afectan el normal desarrollo de las actividades diarias de la actora. Cuarto: Que, teniendo presente que las solicitudes de nacionalización se tramitan en mérito de los procedimientos establecido en el Decreto Supremo N°5.142, de 1960 del Ministerio de Interior y Seguridad Pública que contiene el Reglamento de la misma, no se advierte por estos sentenciadores que concurra algún actuar ilegal o arbitrario respecto del Servicio Nacional de Migraciones fundado en el hecho de su demora en el pronunciamiento de las solicitudes efectuadas por el recurrente en la fecha señalada, toda vez que aquellos mantienen una permanencia legal en el país, pudiendo desarrollar todo tipo de actividades que sea de origen lícito. Quinto: Que, en cuanto al argumento de la inobservancia del plazo establecido en el artículo 27 de la ley 19.880, esta Corte estima que aquel es un plazo de carácter no fatal, sin perjuicio de mandatar a la Administración del Estado a emitir sus pronunciamientos dentro de un plazo prudente y razonable, cuestión que se hará́ presente en lo resolutivo de este fallo.

Fallo

por tanto, se encuentra habilitado para realizar cualquier actividad lícita en el país, e incluso ingresar y salir del territorio nacional sin inconvenientes. A folio 13 se tuvo por incurso el recurso de protección respecto a la Subsecretaría del Interior, al no haber evacuado el informe solicitado. Encontrándose en estado de ver se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han in

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.  Visto: A folio 1, compareció el abogado Tomás Guillermo Matheson Mujica, en representación de Joanes Banatte, haitiano, empleado, cédula de identidad para extranjeros N° 26.310.350-5, quien interpuso acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y en contra de la Subsecretaría del Interior por cuanto aquel ha omitido

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