RAMÍREZ/BECHTEL CHILE CONSTRUCCIÓN LIMITADA
Rol
Fecha
20 de diciembre de 2024
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que en este proceso sustanciado de acuerdo con las reglas del procedimiento de Aplicación General, el abogado don Francisco Sierra Pizarro por la parte demandada ha recurrido de nulidad contra la sentencia definitiva dictada con fecha 20 de noviembre de 2023, recaída en la causa R.I.T. N° O-10-2023 R.U.C. N°23-4-0474138-1, caratulada “Ramirez Rojas, Wilson Arturo con Bechtel Chile Construcción Limitada y otra”, del Juzgado de Letras y Garantía de Freirina, la cual acogió la acción interpuesta, declarando, específicamente: I.-SE ACOGE parcialmente la demanda interpuesta por don WILSON ARTURO RAMÍREZ ROJAS, en contra BECHTEL CHILE CONSTRUCCIÓN LIMITADA, ambos ya individualizados y, en definitiva, SE DECLARA: 1.-Que, el despido sufrido por el demandante de fecha 27 de marzo de 2023 por causal del artículo 159 N° 5 es injustificado. 2.-Que, se rechaza la indemnización por lucro cesante. 3.-Que, se condena a la demanda a pagar al demandante las siguientes prestaciones: 3.1 La suma de $83.762.- (ochenta y tres mil setecientos sesenta y dos) por concepto de feriado proporcional; 3.2 La suma de $167.331.- (ciento sesenta y siete mil trescientos treinta y un pesos) por concepto de Indemnización Convenio Colectivo (2.5): 3.3 La suma de $112.000.- (ciento doce mil pesos) por concepto de Indemnización IPE; 3.4 La suma de 105.555.-(ciento cinco mil quinientos cincuenta y cinco) por concepto de Indemnización ICTP, y; 3.5 La suma de $1.506.951.- (un millón quinientos seis mil novecientos cincuenta y un pesos) por concepto de Indemnización por Termino Anticipado. II.-Que, se condena en costas a la demanda. Las costas personales se regulan en $1.000.000.- (un millón de pesos); III.-Todas las sumas antes mencionadas, deberán ser pagadas con reajustes e intereses de acuerdo con lo ordenado en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.- Ofíciese a la inspección provincial del Trabajo para los fines indicados en el
Fundamentos
Considerando DÉCIMO SÉPTIMO. V.- Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 462 del Código del Trabajo; VI.- Devuélvase a los intervinientes, los antecedentes aportados en juicio, una vez ejecutoriada la presente sentencia. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad e invocó la causal de nulidad, del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Conforme a lo anterior, el recurrente solicita, en definitiva, se acoja el presente recurso por la causal invocada y, conforme ello, se proceda a anular la sentencia recurrida en aquella parte que ordena oficiar a la Inspección del Trabajo para los fines indicados en el motivo 17°. El día 26 de noviembre del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo por el recurso el abogado don Francisco Sierra Pizarro y contra el recurso, don Germán Valenzuela Olivares, quedando la causa en estudio y posteriormente en acuerdo. Con lo relacionado y considerando: 1º) Que, como reiteradamente lo ha sostenido nuestra jurisprudencia, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto de las garantías y derechos fundamentales, o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario, que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos y peticiones que aquélla invoca. 2º) Que el recurrente, ha invocado como causal la establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en la hipótesis legal de haberse dictado la sentencia extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Refiere que la causal invocada procede por cuanto el juez, al dictar la sentencia de autos, ha emitido un pronunciamiento respecto a la legitimidad del contenido de una cláusula establecida en un instrumento colectivo suscrito entre la empresa demandada y una organización sindical que no es parte del juicio. El tribual ordenó oficiar a la Inspección del Trabajo para efectos de realizar una fiscalización a la demandada, en circunstancias que ello no fue solicitado por la parte demandante, tratándose de una materia no sometida al conocimiento y decisión del tribunal de la instancia, y respecto de la cual ni siquiera existe una controversia entre las partes. En efecto, según consta en autos, el asunto entregado al conocimiento del tribunal, conforme lo establece expresamente la demanda del señor Ramírez, es la pro
Fallo
SE DECLARA: 1.-Que, el despido sufrido por el demandante de fecha 27 de marzo de 2023 por causal del artículo 159 N° 5 es injustificado. 2.-Que, se rechaza la indemnización por lucro cesante. 3.-Que, se condena a la demanda a pagar al demandante las siguientes prestaciones: 3.1 La suma de $83.762.- (ochenta y tres mil setecientos sesenta y dos) por concepto de feriado proporcional; 3.2 La suma de $167.331.- (ciento sesenta y siete mil trescientos treinta y un pesos) por concepto de Indemnización Convenio Colectivo (2.5): 3.3 La suma de $112.000.- (ciento doce mil pesos) por concepto de Indemnización IPE; 3.4 La suma de 105.555.-(ciento cinco mil quinientos cincuenta y cinco) por concepto de Indemnización ICTP, y; 3.5 La suma de $1.506.951.- (un millón quinientos seis mil novecientos cincuenta y un pesos) por concepto de Indemnización por Termino Anticipado. II.-Que, se condena en costas a la demanda. Las costas personales se regulan en $1.000.000.- (un millón de pesos); III.-Todas las sumas antes mencionadas, deberán ser pagadas con reajustes e intereses de acuerdo con lo ordenado en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.- Ofíciese a la inspección provincial del Trabajo para los fines indicados en el Considerando DÉCIMO SÉPTIMO. V.- Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 462 del Código del Trabajo; VI.- Devuélvase a los intervinientes, los antecedentes aporta
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó Copiapó, veinte de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Que en este proceso sustanciado de acuerdo con las reglas del procedimiento de Aplicación General, el abogado don Francisco Sierra Pizarro por la parte demandada ha recurrido de nulidad contra la sentencia definitiva dictada con fecha 20 de noviembre de 2023, recaída en la causa R.I.T. N° O-10-2023 R.U.C. N°23-4-0474138
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica