SIN INFORMACION

JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ RIVERO/COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ Y OTROS

Rol

Fecha

19 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En la presente causa, recurso de protección Rol N° 20630-2024, comparece José Alejandro Ramírez Rivero, chileno, cédula de identidad N° 6.646.965-4, conserje, domiciliado en Avenida La Foresta 525, Lomas Coloradas, comuna de San Pedro de la Paz y recurre de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, en adelante SUSESO, representada legalmente por doña Pamela Gana Cornejo, ingeniero comercial, ambos domiciliados en calle Huérfanos Nº 1376, piso 2, Santiago, y en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ – SUBCOMISIÓN CONCEPCIÓN – TALCAHUANO, en adelante COMPIN. Funda el recurso, en síntesis, en que por resolución dictada por la SUSESO: R-150587-2024 RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-IBS-162585-2024, de 17 de octubre de 2024, se confirmó el dictamen N° R-01-UME-105683-2024 de 04 de julio de 2024, de la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, manteniendo el rechazo de la licencia médica N° 18247144-5, que otorgaba treinta días de reposo, a contar del 20 de mayo de 2024. Además, se denegó sucesivamente las licencias médicas N°18569769-K, 18806562-7 y 19106757-6, cada una extendidas por 30 días, sumando un total de 90 días de reposo; todas las licencias médicas fueron denegadas por cuanto “los antecedentes médicos adjuntos, evidencian lesiones de carácter crónico e irreversible, por lo tanto, no se justifica la prolongación del reposo más allá del período previamente autorizado el cual alcanza a más de 900 días por la patología”. Expone que padece de retinopatía diabética proliferativa bilateral, desde el año 2021, y que las recurridas han rechazado el análisis del facultativo Marcelo Azocar Barrera, oftalmólogo del establecimiento Hospital Guillermo Grant Benavente, quien, obrando de acuerdo a su praxis y criterio médico, ha emitido certificados que aseveran claramente que debe guardar reposo estricto, según licencias médicas otorgadas. Tales declaraciones constan en certificados médicos expedidos con fecha 9 de abril, 2

Fundamentos

considerando que respecto de las licencias reclamadas, los dictámenes impugnados de arbitrariedad sí contienen los argumentos en base a los cuales se emite la conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente. Por todo lo anterior, tomando en consideración la ausencia de un acto arbitrario o ilegal que amparar, pide el rechazo del recurso, con costas. Informó por COMPIN de la Región del Bío Bío, doña Natalia González Peña, Profesional, presidente COMPIN regional, pidiendo, en síntesis, el rechazo del recurso al haber estimar se ha actuado dentro de sus facultades legales al rechazar las licencias antes indicadas, no existiendo al efecto un acto arbitrario o ilegal que enmendar. En efecto, refiere que las licencias médicas N° 18247144-5, N° 18569769-k, N° 18806562-7 y N° 19106757-6, se encuentran rechazadas por considerarse reposo médico muy extenso para patología crónica, sin reintegro laboral; por Ío que no cumplirían rol terapéutico; por corresponder a una patología que ha evolucionado en forma crónica y la incapacidad que le provoca no es modificable con el reposo; sin derecho a Pensión de invalidez por encontrarse jubilado por vejez. Concluye que COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas de los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S N 3/84 sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas y D.S. N 0 7/2013 sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas. Acompaña expediente administrativo. Se trajeron los autos en relación y con fecha 12 de diciembre de dos mil veinticuatro de procedió a la vista de la causa. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción cautelar destinada a evitar las consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones, arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza en el ejercicio de las garantías constitucionales expresamente señaladas al efecto en la Constitución Política de la República, todo ello a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda eventualmente resultar afectado. Se requiere además que el perjuicio causado sea actual, de modo que en el evento de acogerse la acción, la Corte pueda adoptar las medidas tendientes a reparar efectivamente el agravio inferido o daño producido. 2°.- Que el acto que se alega como arbitrario o ilegal, en la especie consiste en el rechazo de las licencias médicas N° 18247144-5, que otorgaba treinta días de reposo, y las licencias médicas N°18569769-K, 18806562-7 y 19106757-6, cada una extendidas por treinta días, con un total de noventa días de reposo; todas denegadas por el siguiente motivo: “los antecedentes médicos adjuntos, evidencian lesiones de carácter

Fallo

Por estas consideraciones, y teniendo presente lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección se declara: I.- QUE SE RECHAZA la alegación de improcedencia de la acción, presentada por la recurrida SUSESO. II.- QUE SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por José Alejandro Ramírez Rivero, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, y en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ, Subcomisión Concepción – Talcahuano. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Redacción del Ministro Gonzalo Rojas Monje. N°Protección-20630-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En la presente causa, recurso de protección Rol N° 20630-2024, comparece José Alejandro Ramírez Rivero, chileno, cédula de identidad N° 6.646.965-4, conserje, domiciliado en Avenida La Foresta 525, Lomas Coloradas, comuna de San Pedro de la Paz y recurre de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURI

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