SIN INFORMACION

PATRICIO MARFULL JENSEN / CORPORACIÓN LA ESPERANZA

Rol

Fecha

19 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Patricio Marfull Jensen, domiciliado en calle Chiloé N°6.027, comuna de San Miguel, e interpone recurso de protección en contra de la Corporación La Esperanza, domiciliada en calle Departamental N°323, comuna de San Joaquín, representada por Ana María Luisa Jouanne Langlois, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la expulsión del programa de rehabilitación al que asistía el día 24 de octubre de 2024, lo que estima infringe sus garantías consagradas en el artículo 19Ns 1°, 2° y 3° de la Constitución Política de la República. Señala que es usuario de la Corporación La Esperanza desde hace nueve meses, tiempo en el que ha cumplido con todas las actividades terapéuticas asignadas. Indica que el 24 de octubre del año en curso, durante una terapia en el parque La Castrina, fue víctima de agresión verbal y física por parte de otro paciente que, sin provocación, lo increpó y, posteriormente, agredió en los camarines de la institución, sufriendo un traumatismo craneoencefálico leve, de acuerdo a lo informado por el SAR Llico. Explica que pese a ser la víctima de la agresión, y no haber ejercido violencia física en ningún término hacia el agresor, fue expulsado bajo el argumento de haber revelado información terapéutica de este último. Al respecto, indica que sólo expresó que la actitud hostil de su compañero era similar a la que demostraba con su pareja, sin incurrir en detalles confidenciales. Agrega que tras volver del SAR con su apoderado, el terapeuta le indicó que estaba expulsado de la institución. Argumenta que la expulsión fue una medida arbitraria, sin investigación o procedimiento adecuado, afectando su proceso de rehabilitación. Solicita que se acoja el recurso y, en definitiva, se ordene su restitución inmediata al tratamiento en la Corporación La Esperanza, en el mismo estado anterior a la expulsión, junto con el inicio de una investigación imparcial sobre los hechos ocurridos, incluyendo revisión de

Fundamentos

considerando tanto las necesidades individuales del usuario como el impacto en el grupo terapéutico. Al respecto, las medidas adoptadas buscan siempre garantizar un procedimiento ético y adecuado, en coherencia con el programa terapéutico, y resguardar el bienestar de todos los usuarios en tratamiento. Sostiene que la medida de cierre del tratamiento aplicada no se fundamenta en características personales, juicios subjetivos, ni factores discriminatorios hacia el usuario, sino en la gravedad de las acciones concretas cometidas. En este caso, indica que el Sr. Patricio Marfull transgredió una norma fundamental del programa terapéutico, como lo es el acuerdo de confidencialidad que rige en los grupos terapéuticos. Esta acción, clasificada como falta gravísima en el consentimiento informado que se suscribe al inicio del tratamiento, consistió en utilizar información sensible y confidencial obtenida en psicoterapia grupal para hostigar a otro usuario, afectando profundamente su estabilidad emocional. Concluye que esta decisión fue tomada de manera proporcional y basada en la normativa institucional, que es universal y aplicable a todos los usuarios sin distinciones. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que lo prive, perturbe o amenace. Cuarto: Que, de acuerdo al mérito de autos, no se encuentra controvertido que el recurrente, producto de un incidente protagonizado con un tercero el día 24 de octubre de 2024, fue dado de alta administrativa del tratamiento de rehabilitación en el Centro San Joaquín de Corporación La Esperanza. En definitiva, sostiene la recurrida, lo que se califica de arbitrario e ilegal por el recurrente, en realidad corresponde a una decisión fundada y basada en los compromisos libremente adoptados por el recurrente. Quinto: Que, de acuerdo a los antecedentes aparejados, consta que el recurrente se sometió libre y voluntariamente a un tratamiento con la recurrida, suscribiendo una serie de acuerdos y compromisos respecto de los derechos y deberes de las partes involucradas durante el programa de rehabilitación. En dicho sentido, se consigna en el documento “Consentimiento Informado” suscrito por el recurrente el 19 de febrero del año en curso que “la participación y la información que se establezca en el proceso terapéutico son de carácter confidencial”. Luego, en el documento “Normas y deberes de la comunidad”, se indica como deberes al interior de la comunidad “24. Guardar el secreto terapéutico (…) 40. Todo tema que se trabaje en las terapias no puede ser comunicado ni comentado con otras personas (secreto terapéutico)”, luego, se indica dentro de las falt

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San Miguel, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Patricio Marfull Jensen, domiciliado en calle Chiloé N°6.027, comuna de San Miguel, e interpone recurso de protección en contra de la Corporación La Esperanza, domiciliada en calle Departamental N°323, comuna de San Joaquín, representada por Ana María Luisa Jouanne Langlois, por el acto

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