CRISTIAN ALEJANDRO MORENO SANDOVAL Y OTROS/ VALERIANO DEL ROSARIO JARA JARA Y OTROS
Rol
Fecha
19 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: En estos antecedentes la abogada Jazmín Alejandra Henríquez Suarez, en representación de Raúl Omar Moreno López, Cristian Alejandro Moreno Sandoval, Eduardo Andrés Pacheco Valenzuela, Minerva Elvira Rebolledo Zamora, Gloria Andrea Castillo Silvestre, Hilda María Sandoval Novoa, Rosa Jazmín Sandoval Novoa, Narcisa De Las Rosas Valdés Cáceres, deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra de Valeriano Jara Jara, Juan Llanos Espinoza, Héctor Elías Riquelme Escobar, José Portiño Burgos, Daniel Castillo Ramírez, Pablo Jara Manosalva, Felipe Pulgar Ortiz, Joel Fuentes Yáñez, Fabiola Figueroa Lagos y de la Corporación Mision de Fe Apostolica del Séptimo Día Espiritual,por el acto ilegal y arbitrario que señala y que vulnera lo preceptuado en el artículo 19 N° 6, 13 y 24 de la Constitución Política de la República. Explica que, el 19 de octubre de 2024, siendo las 19:00 horas aproximadamente, irrumpen en el templo evangélico de la “Iglesia de Manquimavida”, ubicado en la calle Rio Vergara N° 58 de la comuna de Chiguayante, un grupo de personas encabezados por don Valeriano Jara y quien se identificó como asesora jurídica, bajo amenazas e insultos pretendían interrumpir el culto religioso que en ese momento se estaba llevando a cabo en el interior del templo, faltando, con absoluto desprecio, el respeto al acto espiritual que se desarrollaba en el interior del mencionado inmueble, pues en ese momento alrededor de 33 hermanos y hermanas se encontraban en culto religioso en un estado de oración y adoración a Dios. Añade que el pastor Raúl Moreno y su ayudante de pastor, Cristian Moreno, salieron al encuentro de estas personas, quienes se encontraban ya dentro de la propiedad, vociferando a alta voz, sin ningún respeto y de una forma muy prepotente, que el pastor Moreno era un usurpador y que debían salir de este templo y que ellos (pastores y asesora, más los demás pastores y otras personas que ninguna autoridad revisten en la corporación recurri
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 2.- Que el acto arbitrario e ilegal dice relación con que en fecha 19 de octubre de 2024, siendo las 19:00 horas aproximadamente, irrumpen en el templo evangélico de la “Iglesia de Manquimavida”, ubicado en la calle Rio Vergara N° 58 de la comuna de Chiguayante, un grupo de personas encabezados por don Valeriano Jara y quien se identificó como asesor jurídico, bajo amenazas e insultos e invasión de los recurridos en el templo de los recurrentes, sin autorización, impidiendo la realización del culto que se realizaba en esos momento, afectando su seguridad e integridad física y sicológica. 3.- Que, por su parte, los recurridos niegan los hechos de violencia por los que se acciona constitucionalmente, señalando la efectividad de la visita del directorio de la entidad religiosa recurrida, cuyo presidente es don Valeriano Jara Jara, visita que obedece a un acto de administración y eclesiástico propio de cada directorio de una entidad religiosa, que periódicamente debe apersonarse en las distintas congregaciones o iglesias locales, a fin de fiscalizar el funcionamiento de las congregaciones, la correcta administración de sus recursos materiales, la práctica litúrgica y observancia doctrinal, entre otras. En lo demás, no existen antecedentes de actos violentos de manos de los recurridos, en un recurso un poco confuso, y atendido lo informado por éstos, sólo queda claro que existe una controversia entre ambas partes, sin que pueda ser resuelto por esta vía de urgencia, lo que conduce al rechazo del recurso.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: que se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra titular Matilde Esquerré Pavón. ROL 21209-2024 Protección.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos antecedentes la abogada Jazmín Alejandra Henríquez Suarez, en representación de Raúl Omar Moreno López, Cristian Alejandro Moreno Sandoval, Eduardo Andrés Pacheco Valenzuela, Minerva Elvira Rebolledo Zamora, Gloria Andrea Castillo Silvestre, Hilda María Sandoval Novoa, Rosa Jazmín Sandoval Novoa, Narcis
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