VILLATORO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS SA
Rol
Fecha
19 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, el 21 de octubre de 2024 comparece Arturo Valenzuela Sáez, abogado, en beneficio de Angello Alexander Villatoro Poloni, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por continuar dándole una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas, por el solo hecho de tener un plan de salud anterior al 11 de mayo de 2021, fecha en que fue publicada en el Diario Oficial la Ley N° 21.331 sobre reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. Actuación que considera ilegal, arbitraria y discriminatoria, ya que atenta contra las garantías fundamentales del recurrente establecidas en los artículos 19 N°1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que, entre el recurrente y la Isapre recurrida, existe una relación contractual en virtud de un plan de salud que aquél suscribió sin preexistencias ni restricciones de cobertura. No obstante lo anterior, y pese a la entrada en vigencia de la citada Ley Nº21.331, la Isapre continuaría otorgando una cobertura restringida a las atenciones de salud mental del recurrente, por la única razón de que su plan fue contratado antes de la publicación de dicho cuerpo legal, generando así -a juicio del recurrente- una discriminación entre afiliados que contravendría la normativa vigente. En este orden de ideas, sostiene que la Isapre incurre en un acto ilegal, arbitrario y discriminatorio al cubrir sólo parcialmente las prestaciones de salud mental de su representado, transgrediendo con ello lo dispuesto en dicha ley, pues establecer diferencias entre los cotizantes basadas únicamente en la fecha de suscripción de sus contratos resulta contrario a derecho y carente de razonabilidad. Agrega, además, que el artículo 19 N°9 de la Constitución Política de la República garantiza el derecho a elegir libremente el sistema de salud, sin que éste pueda encarecerse en función del momento en que se haya
Fundamentos
considerando quinto. Octavo: Que, en este orden de ideas, la Superintendencia de Salud, en su calidad de ente regulador, está compelida a dictar la normativa que permita concretar los preceptos de la ley citada, cuestión que materializó mediante la circular referida en estos autos, en la que señala que, en virtud de la Ley N° 21.331, las instituciones de salud previsional no pueden comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud, por lo que atendido que en atención a la fecha de celebración del contrato de salud del recurrente, y lo dispuesto en la circular, en cuanto a tener por no escrita cualquier estipulación en contrario, los contratos posteriores al 1 de marzo de 2022 deben necesariamente redactarse en conformidad a dicha circular y la ley, y disponer lo contrario importa una infracción de la institución allí consignada. Noveno: Que, sobre la base de todo lo anterior y considerando que los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, más aún cuando el ajuste tiene por objetivo resguardar la garantía constitucional de la igualdad, al prohibir la discriminación, por lo que cabe concluir que no procede permitir la vigencia de estipulaciones contractuales que limiten la cobertura de las prestaciones referidas a la salud mental, toda vez que las mismas se encuentran prohibidas para este tipo de contratos al atentar contra el ordenamiento constitucional. Décimo: Que, en estas condiciones, la acción constitucional deberá ser acogida, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo. Y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia,
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el presente arbitrio constitucional y, en consecuencia se declare ilegal y arbitraria la actuación de la Isapre recurrida consistente en brindar una cobertura limitada para las prestaciones de salud mental, en comparación con aquella otorgada en los contratos celebrados con posterioridad al 11 de mayo de 2021, y que se le ordene dejar sin efecto tal criterio discriminatorio y otorgar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, con costas. Segundo: Que informando la recurrida, solicita el rechazo de la acción constitucional deducida en su contra, alegando no haber incurrido en acto ilegal o arbitrario alguno al mantener al actor en su actual plan de salud con coberturas restringidas para prestaciones de salud mental. Lo anterior, por cuanto dicho plan fue válidamente pactado con anterioridad a la dictación de la Ley N°21.331 y la Circular IF/N°396 que la complementa. Explica que esta última normativa, dictada por la Superintendencia de Salud para ajustar las instrucciones a la nueva ley, expresamente señala que su objetivo es asegurar que los nuevos planes suscritos a partir de su vigencia no otorguen una cobertura inferior para la salud mental respecto de las enfermedades físicas, pero nada indica en relación a la revisión de los contratos preexistentes. Añade que darle efecto retroactivo a estas disposiciones infringiría el artículo 9 del Código Civil. Argumenta que el contrato de salud es ley para las partes y no
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C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, el 21 de octubre de 2024 comparece Arturo Valenzuela Sáez, abogado, en beneficio de Angello Alexander Villatoro Poloni, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por continuar dándole una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y
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