ENEL DISTRIBUCION CHILE S.A./I. MUNICIPALIDAD DE STGO - VISTA EN POS DE LA ANTERIOR
Rol
Fecha
19 de diciembre de 2024
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
motivos sexto, noveno, décimo y undécimo, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar y además, presente: Primero: Que, la denunciada Enel Distribución Chile S.A., deduce recurso de apelación en contra de la sentencia que la condena a una multa de 10 UTM, por infracción al artículo 2 de la Ordenanza Nº 35 sobre conservación de las vías públicas, parques y jardines de la comuna de Santiago. Lo anterior, por ejecutar trabajos sin contar con permiso municipal. Funda su impugnación, en síntesis, en que su representada tiene la concesión de distribución de energía eléctrica, lo que implica a su vez que tiene derecho para efectuar la ocupación definitiva de bienes nacionales de uso público con el objeto de desarrollar su actividad concesionada, y que de esta ocupación definitiva, se desprende que también se incluye la ocupación temporal, lo que no puede ser perturbado o restringido por la Municipalidad. Alega que la Municipalidad de Santiago excede lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley General de Servicios Eléctricos, ya que va más allá de sus funciones de administrar bienes nacionales de uso público, limitando su concesión, siendo ilegal su pretensión sancionatoria, debiendo reconocerse además el carácter de norma especial de la Ley General de Servicios Eléctricos por sobre la Ley Orgánica de Municipalidades, debiendo aplicarse las disposiciones de manera armónica con la primera. Alude a los actos propios de la reclamante para realizar actos propios de la concesión, en los términos prescritos en el artículo 16 de la Ley General de Servicios Eléctricos, agregando además que la pretensión fiscalizadora de la Municipalidad de Santiago se tornaría ilegal al pretender el cobro de tributos o derechos. Pide, finalmente que la sentencia sea revocada, absolviéndose a su representada de los cargos formulados, o en subsidio, se condene a su representada al mínimo legal. Segundo: Que, en la especie, corresponde en primer lugar indicar que el artículo 2 de la Ordenanza N° 35 de la Municipalidad de Santiago, en lo que interesa a este juicio, prescribe en su inciso primero que “Para efectuar cualquier trabajo u ocupación transitoria, con un objeto distinto de aquel para el que fue construido, en los pavimentos de las calzadas, aceras o soleras, en las plazas, parques y jardines y demás áreas verdes, incluido el equipamiento urbano, como por ejemplo, obras que impliquen ruptura o posibles rupturas de pavimentos, el interesado deberá solicitar previamente el correspondiente permiso, garantizando su buena ejecución a la I. Municipalidad de Santiago, a través de la subdirección de pavimentación, el que fijará el plazo de ejecución de la obra, entendiéndose comprendido en dicho plazo el correspondiente a la reposición de pavimento y otros medios de cobertura de suelos, instalaciones y demás elementos de equipamiento urbano, césped u otras de especies vegetales extraídos con motivo de los trabajos”. A su turno, el artículo 3° de la referida Ordenanza municipal, pres
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la ley N° 18.287, se revoca, la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Tercer Juzgado de Policía Local de Santiago, y en su lugar, se decide que se absuelve a la referida empresa de los cargos formulados. Acordado con el voto en contra de la ministra señora Barrientos, quien fue del parecer de confirmar la sentencia en alzada, por las siguientes consideraciones: 1.- Que el derecho que le asiste a la concesionaria en virtud de los artículos 16 y 221 de la Ley General de Servicios Eléctricos, no es absoluto, sino sujeto a regulación, como claramente advierte éste último artículo, que establece que lo será “de acuerdo a la reglamentación de las Municipalidades”. Así las cosas, la Municipalidad no puede negar el otorgamiento del permiso, pero la empresa concesionaria del servicio público de electricidad no puede pretender quedar ajena a la regulación que la Municipalidad realiza, precisamente por la remisión que efectúa el artículo 221 de la Ley General de Servicios Eléctricos, interpretación que busca armonizar la aplicación de ambos preceptos. 2.- Que, esta facultad reglamentaria de las Municipalidades que la propia ley hace aplicable a las concesionarias en forma específica, resulta una manifestación expresa y particular de la facultad general reglamentaria municipal establecida en los artículos 1°, 5° d) y 12 de ley N° 18.865, Orgánica de Municipal
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Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos sexto, noveno, décimo y undécimo, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar y además, presente: Primero: Que, la denunciada Enel Distribución Chile S.A., deduce recurso de apelación en contra de la sentencia que la condena a una multa de 10 UTM, por infracción al artí
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