PEREIRA/SILVA
Rol
Fecha
19 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero. Compareció Boris Orlando Bórquez Bórquez, abogado, en representación convencional de don Víctor Hugo Pereira López, cabo 1º de Carabineros, de la dotación del Retén de Carabineros de Mehuín, quien dedujo la presente Acción Constitucional de Protección en contra del Director Nacional de Personal de Carabineros, General Inspector don Pablo Andrés Silva Chamorro fundado en los antecedentes de hecho y de derecho que expuso. Indicó que por medio del documento electrónico N.C.U. 212478904 de 13 de agosto de 2024 del Depto. P.N.I. P.2., dependiente de la Dirección Nacional de Personal, el 14 de agosto de 2024, don Víctor Pereira López, fue notificado de una resolución que dispone su traslado a contar del 1 de agosto de 2024 desde el retén Mehuín a la 3º Comisaría de la Prefectura Malleco Nº21. Añadió que el 22 de agosto presentó un recurso de reposición ante el Director Nacional del Personal de Carabineros solicitando dejar sin efecto el traslado o, en subsidio, modificándolo, con la finalidad de ser trasladado a una unidad o destacamento cercano a la ciudad de Valdivia, debido a que dicha disposición afecta su labor como padre, en cuanto a que mantiene el cuidado personal compartido sobre sus hijas Josefa Pereira, Pía Pereira y Sofía Pereira, de 4, 6 y 10 años de edad, respectivamente. Lo anterior, pues cesó su convivencia con su ex pareja, madre de las niñas. Explicó que la madre tiene el cuidado de sus hijas durante una semana con régimen de lunes a domingo, correspondiéndole al padre a la semana siguiente, intercaladas sucesivamente hasta la fecha y que para ejercitar dicho cuidado, que quedó establecido en el domicilio ubicado en Villa Mirador del Calle Calle, pasaje Río Salado, de la comuna de Valdivia, para lo cual debe trasladarse durante la semana que le corresponde el cuidado personal, en tanto que la madre se retira del lugar y se dirige a residir al inmueble de su actual pareja ubicado en San José de la Mariquina. Refiri
Fundamentos
considerando en su numeral 2.4 la debida ponderación de los aspectos profesionales y personales del personal, destacándose en este último punto, la situación de trabajo del cónyuge y estudios de sus hijos y la salud de los miembros de su grupo familiar, que se constituyen como actuales cuidadores de los niños. Décimo. Que, además, cabe considerar lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que establece el principio del interés superior de éste, y que refiere: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Parte se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada. Décimo primero. Que, en concordancia con lo anterior, el acto impugnado adolece de arbitrariedad manifiesta en cuanto no se hace cargo de un análisis exhaustivo y subjetivo del caso en cuestión, desatendiendo las propias directrices trazadas por el Manual de Traslados para resolver la situación y determinar, con ello, si debe o no decretar el traslado de que se trata, el que además deviene en ilegal al infringirlo en sus puntos 2.4 y 2.4.2 y artículos 10, inciso primero, del Reglamento de feriados, permisos, licencias y otros beneficios y artículo 31 de la Ley Orgánica, si bien se trata de una facultad discrecional su ejercicio debe ser razonable y justificado. Décimo segundo. El actuar arbitrario e ilegal del recurrido vulnera el derecho fundamental establecido en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República respecto del recurrente, pues la potestad discrecional de la Administración referida se ha ejercido en forma arbitraria y carece de fundamento, todo lo cual conlleva a acoger necesariamente la presenta acción constitucional.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se acoge, sin costas, la acción interpuesta por Víctor Hugo Pereira López en contra del Director Nacional de Personal de Carabineros de Chile, sólo en cuanto se deja sin efecto la orden de traslado Nº105 de 16 de agosto de 2024 por la cual se dispuso el traslado del recurrente a la 3º Comisaría de la Prefectura de Malleco y se dispone que Carabineros de Chile, deberá emitir un nuevo pronunciamiento respecto de la solicitud del recurrente, debidamente fundado. Acordada con el voto en contra del abogado Integrante Sr. Andrés Bordalí Salamanca quien estimó que en la especie el acto impugnado no se constituye en ilegal ni arbitrario a la vez que no existe vulneración de derechos fundamentales del recurrente. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese. N°Protección-3010-2024.
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C.A. de Valdivia Valdivia, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero. Compareció Boris Orlando Bórquez Bórquez, abogado, en representación convencional de don Víctor Hugo Pereira López, cabo 1º de Carabineros, de la dotación del Retén de Carabineros de Mehuín, quien dedujo la presente Acción Constitucional de Protección en contra del Director Nacional de
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