SIN INFORMACION

MUÑOZ TORRES JUAN/JUZGADO DE LETRAS DE COLINA - (LTE)

Rol

Fecha

19 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Juan Carlos Muñoz Torres, abogado, en representación de la parte demandada, en autos sobre rendición de cuentas, caratulados “Rocha/Rocha”, Rol C-5284-2022, tramitados ante el Juzgado de Letras en lo Civil de Colina, e interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 29 de julio de 2024, rectificada por resolución de 26 de agosto de 2024, que declaró improcedente el recurso de apelación subsidiario deducido en contra de la resolución que rechazó el incidente de abandono del procedimiento. Alega que dicha resolución tendría la naturaleza de sentencia interlocutoria y, por ende, sería apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que don Cristián Rodrigo Marchant Lillo, Juez de Letras de Colina, informa que la apelación de autos fue denegada por improcedente,

Fundamentos

considerando la naturaleza jurídica de la resolución impugnada y los términos categóricos del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, pues la resolución que rechaza el incidente de abandono no puede considerarse una sentencia interlocutoria, porque no establece derechos permanentes en favor de las partes ni es un auto apelable, ya que no altera la sustanciación del proceso ni ordena un trámite no contemplado en la ley. Tercero: Que, de acuerdo con el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones judiciales se clasifican en sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y decretos. En su inciso tercero, la norma dispone expresamente que: “Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria." En la especie, la resolución que rechazó el incidente de abandono del procedimiento constituye una sentencia interlocutoria, por cuanto su objeto dice relación con aspectos procesales que determinan derechos para las partes. Cuarto: Que, conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, son apelables las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso. Quinto: Que, en consecuencia, y compartiendo esta Corte los fundamentos del recurrente, el recurso de hecho interpuesto resulta procedente.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo prevenido en los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido por el abogado Juan Carlos Muñoz Torres, en representación de la parte demandada y, en consecuencia, se declara admisible el recurso de apelación deducido por la parte demandada en escrito de ocho de julio de dos mil veinticuatro, el que se concede en el solo efecto devolutivo, debiendo el juez de la causa remitir los antecedentes a este Corte para su conocimiento y fallo. Comuníquese y archívese. N°Civil-14201-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro. Proveyendo el escrito folio 12: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Juan Carlos Muñoz Torres, abogado, en representación de la parte demandada, en autos sobre rendición de cuentas, caratulados “Rocha/Rocha”, Rol C-5284-2022, tramitados ante el Juzgado de Letras en lo Civil de Colin

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