1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SECO SERVICIOS CONSTRUCTIVOS SPA./CENTRO DE CONCILIACION Y MEDIACION METROPOLITANO PONIENTE

Rol

Fecha

19 de diciembre de 2024

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Ante el Primer Juzgado del Trabajo de esta ciudad, en antecedentes RIT I-446-2023, comparece la empresa Seco Servicios Constructivos SpA, representada por Paola Rodríguez Maureira y, en procedimiento monitorio, deduce reclamo en contra de la Resolución N°441, de 26 de julio de 2023, dictada por Jorge Vásquez Salamanca, Jefe del Centro de Conciliación y Mediación de la Dirección del Trabajo Metropolitana Oriente, por la que se rebajó la multa impuesta por Resolución 1973/22/12-1 de 60 a 42 unidades tributarias mensuales. Pide se deje sin efecto esta última Resolución o se reduzca al mínimo la sanción pecuniaria impuesta, nunca a menos del 50%. Por sentencia de veinte de noviembre de dos mil veintitrés, se rechaza íntegramente la reclamación y se impone a cada parte el pago de sus costas. En contra de dicha sentencia, la reclamante deduce recurso de nulidad invocando la causal establecida en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible e incorporado a tabla para su conocimiento y resolución.

Fundamentos

Considerando: Primero: La reclamante acusa que la sentencia dictada en esta causa ha infringido manifiestamente las reglas sobre apreciación de la prueba en conformidad con las reglas de la sana crítica, vulneración que vincula con el artículo 456 del Código del Trabajo. Explica que su parte recurrió administrativamente en contra de la Resolución que le impuso la multa, basándose en que la obligación de suscribir finiquito no se aplica a los contratos con duración inferior a 30 días, cuyo habría sido el caso con el trabajador individualizado en la Resolución de Multa; sin embargo, la autoridad administrativa procedió sólo a rebajar sosteniendo que el hecho de no estar obligado a presentar finiquito por escrito ante Ministro de Fe, no lo exime de presentar carta de aviso de término de relación laboral, debiendo ésta contener las menciones establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo, no obstante haberse establecido, con el finiquito que el contrato que unió a reclamante con el trabajador duró menos de 30 días, de modo que si no existía la obligación de finiquitar tampoco existía la obligación de comunicar en la carta de despido lo referente a la suscripción de finiquito y que el trabajador pueda formular reserva de derechos. Por ello, se vulnera, en su concepto, el principio de la identidad. En el capítulo dedicado a describir la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, alega que, si se hubiera estado a las reglas de la lógica, específicamente al principio de identidad, la Resolución de multa Nº441, ya singularizada, debió dejarse sin efecto o al menos rebajarse al mínimo legal o al que se determinara en derecho, ya que conforme al tenor de dicha resolución con relación al finiquito suscrito, también ya singularizado, dando cuenta de una relación laboral inferior a 30 días, la resolución de multa aplicada a su representada y reclamante de autos, se encuentra mal cursada, ya que respecto de ese tipo de relación, no le asiste obligación de la parte empleadora de comunicar en la carta despido que el trabajador puede suscribir finiquito de manera presencial o electrónica y puede formular reserva de derechos. Pide anular el

Fallo

fallo y dictar sentencia de remplazo con arreglo a la ley, que deje sin efecto la Resolución de Multa Nº1973/22/12 -1, íntegramente o en su defecto se rebaje al mínimo legal. Segundo: La controversia suscitada fue resuelta de la siguiente manera: “… la discusión planteada por la parte reclamante en primer lugar dice relación con un conflicto jurídico en relación a la aplicación del artículo 177 en relación al artículo 162 del Código del Trabajo, lo que a su juicio sería un error de derecho, por cuanto la normativa del artículo 177 que regula el finiquito laboral no sería la aplicable en este caso, por cuanto ella indica que no es obligación del empleador extender un finiquito cuando el contrato de trabajo haya durado menos de 30 días. Pues bien, dicha discusión excede del ámbito de competencia del juzgado laboral al momento en que se pide reconsideración de multa administrativa según lo expresado ya a propósito en el inciso cuarto y quinto de este fallo.”. En otros términos, habiéndose ejercido la acción prevista en el artículo 512 del Código del Trabajo, la petición de la compareciente ha de abarcar exclusivamente las circunstancias sobre las que compete decidir al Director del Trabajo al incoarse una reconsideración administrativa, ambas referidas en el artículo 511 del mismo texto legal, es decir, corrección de las infracciones o error de hecho. Ello no ha ocurrido en el caso, ya que la impugnante invocó argumentos jurídicos sobre el fondo del asunto y no relacionados co

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Ante el Primer Juzgado del Trabajo de esta ciudad, en antecedentes RIT I-446-2023, comparece la empresa Seco Servicios Constructivos SpA, representada por Paola Rodríguez Maureira y, en procedimiento monitorio, deduce reclamo en contra de la Resolución N°441, de 26 de julio de 2023, dictada por Jorge Vásquez Salamanca, Jefe del Ce

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