ROJAS/FUNDACION EDUCACIONAL PROTECTORA DE LA INFANCIA
Rol
Fecha
19 de diciembre de 2024
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En los antecedentes RUC 23-4-0479345-4, RIT T-53-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, por sentencia de veintinueve de agosto del año en curso, se rechazó la demanda de tutela por vulneración de derechos con ocasión del despido interpuesta por Felipe Andrés Rojas Carrasco en contra de la Fundación Educacional Protectora de la Infancia; se rechazó también la acción subsidiaria de despido indebido, y se condenó a la actora al pago de las costas. Contra el aludido fallo el abogado Juan Pablo Guerrero Marcó, en representación de la demandante, dedujo recurso de nulidad invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción a los artículos 211-A y siguientes en relación al artículo 168, todos del referido código; en subsidio alegó la misma causal pero ahora por infracción al artículo 162 N° 1 inciso segundo, ambos del referido estatuto laboral; en subsidio de las anteriores adujo la causal del artículo 478 letra b), imputando una infracción a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y por último, también en subsidio de las antes mencionadas, invocó la causal prevista en el artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N° 4, ambas normas del Código del Trabajo. Previa declaración de admisibilidad respecto de cuatro de las cinco causales invocadas por resolución de dos de octubre pasado, se procedió a la vista del recurso en la audiencia del tres del presente mes de diciembre, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes, quedando la causa en acuerdo CON LO OÍDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, luego de relatar los antecedentes del pleito, el recurso invoca como primera causal de nulidad la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en su parte dispositiva, considerando infringidos los artículos 211-A y siguientes del Código del Trabajo respecto a la investigación y sanción por acoso sexual, en relación con el artículo 168 del mismo código. Ello porque no se habría respetado los requisitos de forma, procedimiento, plazos y medidas de resguardo establecidos en tales normas para ejecutar una investigación sobre hechos catalogados como acoso sexual, pese a lo cual el tribunal determinó que ellas no resultaban aplicables en la especie, por haberse iniciado la investigación por la directora del colegio y no directamente por las afectadas. Reproduce algunos acápites de la sentencia para ejemplificar sus afirmaciones y concluye que “[e]n definitiva, pese a que se estima por el mismo sentenciador que la investigación presentaba notables deficiencias, sin elementos que validaran las transcripciones de las declaraciones, que no existía la debida notificación al actor del inicio del proceso de investigación por acoso sexual, concluyendo que la investigación no cumplía con el estándar esperado para estimar que se ajustaba a un debido proceso, ha incurrido en una infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de todos modos considera esta investigación como el medio idóneo para complementar los hechos establecidos en la carta de término de contrato, y así estimar que el despido fue ajustado a derecho, a pesar de que el mismo había sido impugnado por el actor por el artículo 168 del Código del Trabajo.”; SEGUNDO: Que en el considerando duodécimo de la sentencia se analiza la situación que ocurre frente al proceso investigativo llevado a cabo por la institución demandada y se reconoce que las falencias de que adoleció habrían podido eventualmente dar lugar al recargo previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo. Sin embargo, detalla que tales defectos no han sido de envergadura suficiente para constituir vulneración de garantías fundamentales, sin que exista otra prueba que las acredite, como no sea el testimonio del otro trabajador despedido por los mismos hechos, que descarta motivadamente. Agrega que los antecedentes y razonamientos del informe de la investigación no son vinculantes para el tribunal a la hora de calificar la justificación del despido –en la demanda por despido indebido interpuesta subsidiariamente-, pudiendo allí resolver sobre la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido independientemente de lo que estimó el investigador; TERCERO: Que, como se advierte, en la cuestión planteada como sustento de esta causal principal no existe una infracción de ley que influya en lo dispositivo del fallo, puesto que el criterio de la sentencia par
Fallo
fallo el abogado Juan Pablo Guerrero Marcó, en representación de la demandante, dedujo recurso de nulidad invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción a los artículos 211-A y siguientes en relación al artículo 168, todos del referido código; en subsidio alegó la misma causal pero ahora por infracción al artículo 162 N° 1 inciso segundo, ambos del referido estatuto laboral; en subsidio de las anteriores adujo la causal del artículo 478 letra b), imputando una infracción a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y por último, también en subsidio de las antes mencionadas, invocó la causal prevista en el artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N° 4, ambas normas del Código del Trabajo. Previa declaración de admisibilidad respecto de cuatro de las cinco causales invocadas por resolución de dos de octubre pasado, se procedió a la vista del recurso en la audiencia del tres del presente mes de diciembre, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes, quedando la causa en acuerdo CON LO OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, luego de relatar los antecedentes del pleito, el recurso invoca como primera causal de nulidad la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en su parte dispositiva, considerando infringidos los artículos 211-A y siguientes del Código del Trabajo respecto a la
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San Miguel, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En los antecedentes RUC 23-4-0479345-4, RIT T-53-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, por sentencia de veintinueve de agosto del año en curso, se rechazó la demanda de tutela por vulneración de derechos con ocasión del despido interpuesta por Felipe Andrés Rojas Carrasco en contra de la Fundación Educacional Pr
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