YEYSON OBANDO ARROYO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
19 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: La comparecencia de doña Estefany Andrea Godoy Concha y de doña Javiera Ignacia Quintela Díaz, abogadas, en representación y a favor de don Yeyson Obando Arroyo, de nacionalidad colombiana, pasaporte N°AW550934, quien dedujo acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por cuanto con la dictación de la Resolución Exenta N°24480511, rechazó la solicitud de regularización migratoria del amparado y dispuso su abandono del país junto con la sanción de prohibición de ingreso, vulnerando su derecho a la libertad personal consagrado constitucionalmente, solicitando dejar sin efecto la resolución exenta impugnada. Evacuó informe la recurrida al tenor del recuso. Asimismo, la Policía de Investigaciones de Chile evacuó el oficio solicitado. Puesta en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Fundan las recurrentes su acción, señalando que el amparado ingresó a territorio nacional por paso habilitado en la frontera de Chacalluta el 05 de febrero de 2020, con visa de turismo y con la intención de reunirse con su primo, quien llevaba residiendo regularmente en el país desde hace 5 años. Que, posteriormente decidió quedarse en el país ante una oferta laboral para desempeñarse como maestro en construcción, gozando de una residencia temporal sujeta a contrato vigente hasta el 07 de julio de 2022. Hace presente que, durante su primera residencia temporal fue en búsqueda de sus hijos que se encontraban en Colombia de 14 y 9 años de edad, toda vez que su madre decidió migrar a España, acordando que el amparado ostentaría el cuidado personal de sus hijos. Expone que, llegada la fecha de vencimiento de su residencia sujeta a contrato, buscó asesoría con un agente tramitador, quien le solicitó una serie de documentos asociados -según dilucidan- a una residencia temporal para realizar actividades lícitas remuneradas, creyendo el amparado que estos tramitadores presentaron dichos documentos para una prórroga de su residencia tramitada y vigente entre los años 2021 a 2022. Señala que, el 26 de diciembre de 2022, presentó residencia temporal, la que fue subsanada con fecha 30 de junio y 22 de noviembre, ambas del 2023, y de cuyas notificaciones no tuvo conocimiento el amparado debido a que su proceso era llevado por dichos tramitadores quienes solo le hicieron entrega de la Resolución Exenta N°24480511 que dispuso rechazar la solicitud de residencia temporal, ordenando el abandono del amparado en un plazo de 30 días a contar de la fecha de notificación que se verificó el 18 de octubre del año en curso. Que, concurrió a las oficinas de los tramitadores, quienes le asesoraron, en atención a que el amparado mantenía una relación de larga data, contraer un acuerdo de unión civil para presentar una solicitud de residencia temporal por reunificación familiar, siendo necesario previamente salir del país hacía la frontera para “dejar sin efecto la orden de abandono” y al volver a ingresar, presentar la residencia en cuestión. Que, ante dicha asesoría, concurrieron a la Policía de Investigaciones a consultar si efectivamente al salir del país dentro del pazo de 30 días mencionado en la resolución exenta impugnada, esta dejaba de tener efecto, recibiendo como respuesta que, al salir de la frontera de Chile, automáticamente la sanción administrativa establecida en el artículo 91 de la Ley N°21.325 perdería su efecto, pudiendo ingresar nuevamente; información con la cual decidieron formalizar su relación, firmando el acuerdo de unión civil el 14 de noviembre del año en curso para acto seguir el amparado salir del país por la frontera terrestre de Chacalluta con destino a la ciudad de Tacna, Perú. Precisa que, el problema se presentó el 17 de noviembre del presente, al intentar el amparado retornar a Chile, oportunidad en que la Polic
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. SEXTO: Que, tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SÉPTIMO: Que, atendiendo a estos conceptos, y para lo que ha de resolverse, es preciso indicar que el fundamento de hecho de la Resolución Exenta N° 24480511 del 18 de octubre de 2024 emitida por el Servicio Nacional de Migraciones, que rechaza la solicitud de permiso de residencia temporal y dispuso el abandono del país en el plazo de 30 días, se debe a que el amparado no cumplió en el plazo de 60 días hábiles establecido por la autoridad, y luego en el plazo de 10 días hábiles más, con adjuntar la sanción pagada por días de residencia vencida; por no presentar el pasaporte y/o documento de identidad del país de origen; y, por no adjuntar la carpeta tributaria del empleador o contratante, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 88 N°1 de la Ley N°21.325. Que
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Antofagasta, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: La comparecencia de doña Estefany Andrea Godoy Concha y de doña Javiera Ignacia Quintela Díaz, abogadas, en representación y a favor de don Yeyson Obando Arroyo, de nacionalidad colombiana, pasaporte N°AW550934, quien dedujo acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por cuanto con la dictac
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