ENEL DISTRIBUCION CHILE S.A./I. MUNICIPALIDAD DE STGO - VISTA CONJUNTA CON LOS INGRESOS DE CORTE, INVIDUALIZADOS EN RESOLUCION DE FECHA VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO
Rol
Fecha
19 de diciembre de 2024
Materia
SIN MATERIA
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del motivo cuarto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, la denunciada Enel Distribución Chile S.A., deduce recurso de apelación en contra de la sentencia que la condena a una multa de 5 UTM, por infracción al artículo 25 de la Ordenanza Nº 35 sobre conservación de las vías públicas, parques y jardines de la comuna de Santiago. Lo anterior, por permiso con plazo vencido. Funda su impugnación, en síntesis, en que su representada tiene la concesión de distribución de energía eléctrica, lo que implica a su vez que tiene derecho para efectuar la ocupación definitiva de bienes nacionales de uso público con el objeto de desarrollar su actividad concesionada, y que de esta ocupación definitiva, se desprende que también se incluye la ocupación temporal, lo que no puede ser perturbado o restringido por la Municipalidad. Alega que la Municipalidad de Santiago excede lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley General de Servicios Eléctricos, ya que va más allá de sus funciones de administrar bienes nacionales de uso público, limitando su concesión, siendo ilegal su pretensión sancionatoria, debiendo reconocerse además el carácter de norma especial de la Ley General de Servicios Eléctricos por sobre la Ley Orgánica de Municipalidades, debiendo aplicarse las disposiciones de manera armónica con la primera. Alude a los actos propios de la reclamante para realizar actos propios de la concesión, en los términos prescritos en el artículo 16 de la Ley General de Servicios Eléctricos, agregando además que la pretensión fiscalizadora de la Municipalidad de Santiago se tornaría ilegal al pretender el cobro de tributos o derechos. Pide, finalmente que la sentencia sea revocada, absolviéndose a su representada de los cargos formulados, o en subsidio, se condene a su representada al mínimo legal. Segundo: Que, en la especie, corresponde en primer lugar indicar que el artículo 25 de la Ordenanz
Fundamentos
considerandos precedentes, es posible colegir que la exigencia de permiso municipal para la ejecución de trabajos asociados a la explotación de la concesión excede la labor fiscalizadora de la Municipalidad. En efecto, el otorgamiento, condiciones, alcance, regulación y término de dicha concesión, así como el relacionamiento de la concesionaria con los distintos entes públicos, queda entregada a las disposiciones de la Ley General de Servicios Eléctricos, que en su artículo 16, señala que la concesión del servicio público de distribución le confiere el derecho a usar bienes nacionales de uso público para tender las líneas destinadas a la distribución en la zona de concesión. Dicha preceptiva, de carácter sectorial y por ende especial, prima por sobre la atribución genérica de administración de bienes que compete al ente edilicio de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 18.695. Octavo: Que la concesionaria, acorde con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General de Servicios Eléctricos, tiene derecho a usar bienes nacionales de uso público para tender líneas aéreas y subterráneas destinadas a la distribución de energía eléctrica en la zona de concesión. Luego, el permiso que indica la Municipalidad que se debe solicitar, no es necesario en caso de que se trate de ejecutar la concesión, que es lo que sucede con la reclamante. La sola circunstancia, por otra parte, que el artículo 16 ya aludido otorgue el derecho a usar bienes nacionales de uso público para tender líneas aéreas y subterráneas destinadas a la distribución en la zona de concesión, implica la idea que este derecho no pueda ser limitado, porque es evidente que su ejecución trae consigo inevitablemente la ocupación temporal de esos bienes, de donde se sigue que un permiso municipal o la fijación de una condición al respecto no resultan procedentes. Noveno: Que, así las cosas, la facultad de dictar resoluciones obligatorias con carácter general (o particular) contemplada en el artículo 5º letra d, 12 y 60, letra i) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, como, asimismo, la atribución de administrar los bienes nacionales de uso público existentes en la comuna, no puede importar la posibilidad de contrariar normas que atienden a la naturaleza de los servicios y la forma jurídica que ha revestido el acto de su validación; máxime si la concesión habilitante ha sido dispuesta por una autoridad distinta. Lo anterior, en todo caso, no obsta a las facultades de ordenamiento territorial que el mismo artículo 221 de la Ley General de Servicios Eléctricos reconoce a las municipalidades al emplear la expresión “de acuerdo a la reglamentación de las Municipalidades”. Décimo: Que, en consecuencia, la decisión adoptada por el sentenciador a quo deberá ser revocada, por cuanto la norma cuya infracción se ha denunciado, entra en directa colisión con el ejercicio de la concesión de servicio público de electricidad de la cual goza la recurrente.
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la ley N° 18.287, se revoca, la sentencia de fecha catorce de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Policía Local de Santiago, y en su lugar, se decide que se absuelve a la referida empresa de los cargos formulados. Acordado con el voto en contra de la ministra señora Barrientos, quien fue del parecer de confirmar la sentencia en alzada, por las siguientes consideraciones: 1.- Que el derecho que le asiste a la concesionaria en virtud de los artículos 16 y 221 de la Ley General de Servicios Eléctricos, no es absoluto, sino sujeto a regulación, como claramente advierte éste último artículo, que establece que lo será “de acuerdo a la reglamentación de las Municipalidades”. Así las cosas, la Municipalidad no puede negar el otorgamiento del permiso, pero la empresa concesionaria del servicio público de electricidad no puede pretender quedar ajena a la regulación que la Municipalidad realiza, precisamente por la remisión que efectúa el artículo 221 de la Ley General de Servicios Eléctricos, interpretación que busca armonizar la aplicación de ambos preceptos. 2.- Que, esta facultad reglamentaria de las Municipalidades que la propia ley hace aplicable a las concesionarias en forma específica, resulta una manifestación expresa y particular de la facultad general reglamentaria municipal establecida en los artículos 1°, 5° d) y 12 de ley N° 18.865, Orgánica de Municipal
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Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro. A los folios 16 y 17: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del motivo cuarto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, la denunciada Enel Distribución Chile S.A., deduce recurso de apelación en contra de la sentencia que la condena a una multa de 5 UTM, por i
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