GONZALO ANDRES RUIZ GALLEGOS Y OTROS CON FISCO DE CHILE / CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
Rol
Fecha
27 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del
Fundamentos
considerando 27°, en el cual se elimina la expresión: “…y lo desde que esta sentencia reconoce el derecho a la indemnización impetrada; siendo éstos procedentes en la especie y en referencia a lo dispuesto en el artículo 1.559 del Código Civil, estimado como de aplicación general”. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE: 1°) Que en los presentes autos civiles, sobre indemnización de daños y perjuicios en contra del Fisco de Chile, caratulados: “Ruiz con Fisco de Chile” Rol Nº C-4231-2022, del Primer Juzgado Civil de Concepción y Rol N°2060-2023 de esta Corte de Apelaciones, recurre de apelación la parte del Fisco de Chile, en contra de la sentencia dictada el treinta de Junio de dos mil veintitrés, por cuanto en su concepto ésta le causa agravios, solicitando, en lo pertinente: “… que se revoca conforme a derecho dicha sentencia y, en su lugar, decida que se rechaza en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios deducida en autos en contra del Fisco de Chile. En subsidio, para el evento que se decida su confirmación, se efectúe declaración que regule prudencialmente la indemnización por daño moral del actor rebajando su monto, regulándolo en una suma marcadamente inferior a la impuesta por la sentencia que se recurre y se estime más conforme a la prudencia, con reajustes desde la ejecutoriedad de lo fallado e intereses a contar de la mora”. En contra de la misma sentencia, se adhiere a la apelación la parte demandante, solicitando se confirme la misma, con declaración que se eleva el daño moral fijado, concediendo $150.000.000 a Lucrecia Ramona Gallegos Gallegos; $150.000.000 a Gonzalo Andrés Ruiz Gallegos y $150.000.000 a Guillermo Edgardo Ruiz Gallegos, o las sumas mayores que se estime, y en subsidio de lo anterior, la que esta Corte determine, pero siempre mayor a la concedida en la sentencia de primera instancia, y que dicha suma sea pagada con los reajustes e intereses desde la notificación de la demanda y hasta el pago efectivo y total de la misma, y en subsidio de lo anterior, en la forma que se determine, con costas tanto de la instancia como del recurso. I.- En cuanto a la apelación del Fisco: 2°) Que, en relación al primer agravio, consistente en la falta de legitimación, pues los demandantes concurren a estrados en calidad de víctimas de violaciones a los derechos humanos, lo que no ha ocurrido en la especie, por cuanto ni siquiera habían nacido cuando la víctima directa padeció la detención ilegal y tortura invocada, entre el 15 de octubre y el 5 de noviembre de 1975, razón por la cual no pueden serlo por repercusión, se debe dejar asentado que no resulta materia discutida la calidad de cónyuge e hijos de los demandantes, y que la víctima fue efectivamente detenido y torturado; por ende, esta Corte comparte el razonamiento desplegado por el juez del a quo en sus considerandos 4° y 5°, en orden a que los demandantes están legitimados para accionar, ostentando un interés legítimo en la presente causa, lo que lleva
Fallo
fallo apelado contiene, en sus considerandos 6° a 11°, fundamentos consistentes, apoyados en las sentencias de la Excma. Corte Suprema que se citan, igualmente compartidos por este Tribunal de alzada, que, con especial consideración en el sistema de responsabilidad del Estado que deriva del artículo 6° de la Constitución Política de la República y 3° de la ley N° 18.575, motivan a rechazar la excepción de prescripción de acciones civiles por aplicación exclusiva de la normativa contenida en el Código Civil, por ser ello contrario a las reglas de Derecho Internacional que en detalle igualmente en la sentencia apelada se refieren, considerando que se trata de hechos que se condicen con las infracciones de lesa humanidad, y que en cuanto a tales, atendida su especial gravedad y trascendencia, como ha sido reiteradamente fallado, hacen necesaria una real y efectiva reparación. Además de lo planteado, se tiene en especial consideración lo señalado por la Excma. Corte Suprema en fallo de casación Rol 8871-2009 de 23 de octubre de 2012, conforme al cual: “la indemnización no hace desaparecer el daño, como tampoco se orienta a llevar a la víctima a una situación semejante a la que existía antes de que aquel se produjese, su sentido es otro: otorgar una satisfacción de reemplazo a quien ha sufrido el daño, cuya medida equitativa queda entregada al criterio del sentenciador”. Finalmente en esta capítulo cabe consignar también lo expresado por la Excma. Corte Suprema en fallo Rol N° 3
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C.A. de Concepción Concepción, veintisiete de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando 27°, en el cual se elimina la expresión: “…y lo desde que esta sentencia reconoce el derecho a la indemnización impetrada; siendo éstos procedentes en la especie y en referencia a lo dispuesto en el artículo 1.559 del Código Civil, estimado como
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