VALLE DEL RIO BLANCO SPA/JELDRES
Rol
Fecha
19 de diciembre de 2024
Materia
OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: El mérito de los antecedentes que obran en la causa, teniendo presente que el cobro de intereses moratorios a juicio de estos sentenciadores y en el presente caso, corresponde sea cobrado desde que el crédito adeudado esté vencido o bien sea exigible. En ese entendido, la redacción de la cláusula de aceleración, contenidas en las escrituras públicas de compraventa e hipoteca, de fecha 30 de noviembre de 2018, respecto a las parcelas 29 y 30 fundantes de la ejecución, en la cláusula cuarta, establece expresamente que “(...) El simple retardo o mora en el pago de cualquiera de las cuotas indicadas en el literal c) precedente, facultará a la vendedora para hacer exigible, sin más trámite, el pago total del saldo adeudado, evento en el cual se considerarán todas las cuotas como de plazo vencido. Igualmente, la mora o retardo en el pago oportuno de cualquier de las cuotas indicadas en el literal c) precedente, facultará a la vendedora a cobrar el máximo interés convencional por todo el período que transcurra entre su respectivo vencimiento y la fecha de su pago efectivo”. En consecuencia, estos sentenciadores son del aparecer que los términos en los cuales se redactó la respectiva cláusula es facultativa para el acreedor, por lo que requiere de la voluntad de este último para su ejercicio, ergo se reservó los efectos de acelerar la deuda a la época de notificación de la demanda, por lo que solo desde ese momento es posible estimar que el capital estaría vencido. Por lo anterior, corresponde se practique una nueva liquidación de crédito que calcule los intereses penales sobre la parte de obligación que efectivamente se encontraba vencida en forma previa a la aceleración de la deuda y solo una vez que caducó el plazo convencional pactado cobre la totalidad de la obligación; y de conformidad a lo establecido en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca en lo apelado la resolución en alzada, de fecha siete de agosto del año en curso,
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: El mérito de los antecedentes que obran en la causa, teniendo presente que el cobro de intereses moratorios a juicio de estos sentenciadores y en el presente caso, corresponde sea cobrado desde que el crédito adeudado esté vencido o bien sea exigible. En ese entendido, la redacción de la cláusula de aceleración, contenidas en
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