CONSTRUCTORA NOVATEC S.A./REYES TAHA JUAN
Rol
Fecha
19 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: PRIMERO: Que comparece Eugenio Arturo Gormáz Rehbein, Abogado, en representación de CONSTRUCTORA NOVATEC S.A., quien deduce recurso de queja en contra del árbitro arbitrador de NIC Chile Sr. Juez Árbitro Juan Francisco Reyes Taha, por haber incurrido en falta o abuso graves en la dictación de la sentencia definitiva de 11 de marzo de 2024, que rechazó la demanda interpuesta en autos arbitrales relativo a la revocación del dominio “Aconcagua.cl”, Rol Nº 78123, solicitando la anulación de la referida sentencia. Sostiene que en primer lugar, el recurrido efectuó una falsa apreciación de los antecedentes del proceso al tener por establecido un interés preferente del titular del dominio basado exclusivamente en una declaración vertida en su escrito de contestación de la demanda, sin haber aportado medio de prueba alguno que sustente dicha alegación. Por otro lado, la manifestación de la mera intención del demandado bajo ninguna forma o medida constituye una obligación de atenerse a ella, es decir, no hay garantías que el titular del dominio en disputa limite su uso a un rubro en particular. Enfatiza que la falsa apreciación de los antecedentes es evidente y manifiesta cuando verificamos que el interés preferente, es decir, el beneficio que un titular tiene sobre un dominio en particular por sobre otras personas jurídicas o naturales a partir de su uso, intereses económicos o derechos adquiridos, entre otros, fue declarado a favor de aquella parte que no acompañó prueba para sustentar sus pretensiones en el procedimiento, versus los antecedentes que en tiempo y forma presentó mi mandante, donde acreditó el uso anterior del activo mediante distintos tipos de documentos que invocaban desde derechos industriales hasta notas de prensa nacional. Afirma que de aplicarse este criterio bastaría con que cualquier demandado en este tipo de procedimientos registre un nombre de dominio idéntico o confusamente similar a alguna marca registrada por un tercero y se limite a c
Fundamentos
considerandos QUINTO y SEPTIMO que el alcance de las Marcas se limitaba a actividades de construcción, inmobiliarias y de proyectos de ingeniería, y que el uso acreditado se relacionaba precisamente con dichos rubros, no advirtió coincidencia o relación entre la descripción de las Marcas y la actividad que el Demandado pretendía desarrollar y, por lo tanto, no advirtió derecho alguno del Demandante que prefiriera al del Demandado respecto de tales actividades, rechazando la demanda de revocación temprana y manteniendo la asignación del nombre de dominio en el Demandado. Que en cuanto la falta o abuso que consistiría en la falsa apreciación de los antecedentes del proceso, manifiesta que esa argumentación es equívoca por cuanto el quejoso asevera en reiteradas ocasiones que se determinó un interés preferente del Demandado sobre el nombre de dominio disputado, lo que, simplemente, no es efectivo. Plantea que en el considerando SEXTO se advierte que debe determinarse “si asiste al Revocante un interés preferente”, lo que luego se desarrolla en los considerandos OCTAVO, NOVENO y DECIMO, concluyéndose en el considerando DECIMO PRIMERO que “no cabe reconocer al Revocante un interés preferente”. Concluye que la premisa sobre la base de la cual el quejoso desarrolla este argumento (que se habría reconocido un interés preferente al Demandado) es falsa, y por lo tanto toda la argumentación esgrimida en cuanto a que la intención del Demandado sirvió para fundar un interés preferente de éste debe ser rechazada por ser errónea. Enfatiza que lo que concluye la Sentencia Recurrida no es que el Demandado tiene un interés preferente sobre el nombre de dominio disputado, sino que el Demandante no fue capaz de acreditar que tiene un interés preferente sobre éste. Ello no supone negar la existencia de las marcas ACONCAGUA, sino solo reconocer que tales derechos se encuentran adscritos a servicios específicos y que no se acreditó (por el Demandante, hoy recurrente de queja) que tales derechos puedan verse afectados con ocasión de la actividad que el Demandado desarrolla o desarrollaría. Advierte que en el desarrollo de su recurso el quejoso no se haga cargo del hecho que las Marcas se limitan a servicios específicos y que no aportó antecedentes que den cuenta de una potencial afectación de sus derechos con ocasión del registro y eventual uso del nombre de dominio disputado por parte del Demandado. Al respecto en el considerando OCTAVO de la Sentencia Recurrida se señala expresamente “[q]ue, no habiendo un uso efectivo del nombre de dominio en disputa por parte del [Demandado], existe de todos modos un proyecto en principio legítimo de difusión turística, cultural y gastronómica, el cual solo será cuestionable en la medida que devenga en ilegítimo, para lo que se requiere dicho uso tenga el potencial de afectar los derechos previos del Revocante.” Dicha potencial afectación se pondera en el considerando NOVENO de la Sentencia Recurrida del siguiente modo: “[…] se
Fallo
fallo: (1) la titularidad del Revocante sobre las marcas “ACONCAGUA” (mixta) en clases 36 y 42 y “ACONCAGUA SUR” (denominativa) en clases 36, 37 y 42; (2) el uso de la marca “ACONCAGUA” por parte del Revocante en relación con su actividad en medios y artículos de prensa; (3) la defensa activa (y exitosa) de miembros del grupo empresarial del Revocante ante el registro de nombres de dominio similares con miras a proteger el signo “ACONCAGUA”; y, (4) que el nombre de dominio disputado no se encuentra en uso.” (sin destacado en el original). Argumenta que con esos antecedentes queda claro que su parte tiene en la actualidad un interés sobre el activo ACONCAGUA, el que debería ser preferente sobre aquel que en su minuto se adjudicó el titular del dominio en disputa, y queda claro por ende, que el Señor Juez Árbitro apreció de forma errónea los antecedentes hechos valer en el procedimiento. Expresa un segundo capítulo de falta o abuso, por Contravención formal a la ley, sosteniendo que se configura cuando el juez no obstante el texto claro y expreso de la ley, se aparta de ella en la dictación de una resolución judicial. En primer lugar, denuncia la Contravención a las normas procesales sobre carga de la prueba y expresamente, las disposiciones vinculantes de los artículos 223 inciso 3 del Código Orgánico de Tribunales, 640 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil y 1698 del Código Civil, además de la garantía constitucional al debido proceso consagrada en la Constitución Polític
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C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: PRIMERO: Que comparece Eugenio Arturo Gormáz Rehbein, Abogado, en representación de CONSTRUCTORA NOVATEC S.A., quien deduce recurso de queja en contra del árbitro arbitrador de NIC Chile Sr. Juez Árbitro Juan Francisco Reyes Taha, por haber incurrido en falta o abuso graves en la dictación de la sentencia definiti
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